REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, quince de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO Nº TP11-L-2010-000173
PARTE ACTORA: ARSENIO ALDANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 5.104.463
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN VILORIA, INSCRITO EN EL I.P.S.A. BAJO LOS NROS.63.005
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A
REPRESENTANTE LEGAL: LORENZO ALEJANDRO MENDOZA GIMENEZ
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO ORTEGA ALBORNOZ, INSCRITO EN EL I.P.S.A. BAJO EL NRO. 27.848.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL

Por cuanto en fecha 05 de abril de 2011, fue presentado escrito transaccional, por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDDD), de la Coordinación del Trabajo del Estado Trujillo donde, presentada por la parte demandada, ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, por medio de su apoderado judicial, abogada ANTONIO ORTEGA ALBORNOZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 27.848 y el ciudadano ARSENIO ALDANA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.104.463, parte demandante, asistido por su apoderado judicial, abogado JUAN VILORIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nro.63.005, donde a los fines de poner fin a presente procedimiento llegan al siguiente acuerdo:
(0missis). Séptimo: (...). “No obstante la demandada, con el acuerdo del demandante, expresa su disposición de cancelar al ciudadano ARSENIO ALDANA una indemnización dirigida a cubrir a el demandante cualquier daño o perjuicio que hayan podido sufrir como consecuencia de la ejecución o terminación de la relación contractual, incluyendo, entre otros conceptos, cualquier gasto derivado de ka terminación por decisión unilateral, cualquier tipo de deuda laboral, daños derivados de la falta de aviso previo, lucro cesante, etc., y será imputable a cualquier reclamación que pudiese tener con cualquier transportista. La mencionada cantidad que por concepto de indemnización que paga la demandada al ciudadano ARSENIO ALDANA en este acto es la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), que es entregada en este mismo momento mediante el cheque marcado con el N° 00477298 del Banco Provincial, contra la cuenta corriente N° 0108-0026-97-0100106894, emitido para ser pagado a la orden de ARSENIO ALDANA, dicha cantidad es recibida directamente por el demandante, en su propio nombre, en el entendido que deberá ser imputada a cualquier cantidad que la demandada pueda adeudar al el demandante por cualquier concepto mencionado en la presente acta de mediación y conciliación, o en la demanda, y otorga el correspondiente finiquito. Noveno: El demandante reconoce expresamente que dada la inexistencia de la relación laboral pretendida en el escrito libelar, en el periodo desde el 06 de enero de 1976 hasta el 05 de mayo de 2.009, nada tiene que reclamar (omissis), concluye las partes que al demandante no le corresponde recibir ninguna de las cantidades que fueron demandadas, pues de las actividades descritas no es posible deducir la existencia de una relación de trabajo bajo dependencia de la demandada.” Las partes solicitan al Tribunal remita el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de decidir lo siguiente: 1.- se imparta la homologación de los acuerdos logrados por las partes, 2.- se declare terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitiva. 3.- Se imparta la homologación del acuerdo de las partes y 4.- Se expidan dos (02) copias certificadas del acta de acuerdo transaccional”.

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, remite el presente expediente en fecha 11 de abril de 2011 y fue recibido en esa misma fecha, a fin de que este Tribunal se pronuncie en cuanto a la homologación de la misma; este Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios…
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley.

La transcrita norma prevé dos situaciones totalmente diferenciadas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador:
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, no pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones sociales, los cuales pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la ley y respetando las garantías que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
En todo caso “los requisitos” de las transacciones deben estar previstos en la ley.
Dispone el artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, que los requisitos formales de la transacción laboral son:

Artículo 3 (…)
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Para la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:
1.- Que se haga por escrito.
2.- Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y
3.- Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
(Omissis)

Ahora bien, este Juzgador de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, evidencia que la presente transacción fue producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; tal y como lo manifestaron en ese acto; y por cuanto dicho acuerdo tiende a garantizar la resolución de las controversia y así reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; como quiera que el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, tomando en cuenta que lo convenido por las partes ha sido la conclusión de un proceso de Conciliación, siguiendo el paradigma del proceso de mediación y conciliación llevado a cabo por la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo; de la misma manera se constata que al folio 115 que a la parte actora le fue cancelado lo acordado; en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, decide: PRIMERO: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL CELEBRADO por las partes, dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: Se acuerda expedir las copias solicitadas, una vez que las partes provean las mismas. TERCERO: Se declara terminado el presente juicio, teniendo el acta de Transacción suscrita entre las partes y homologada por este juzgado mediante la presente decisión, formando parte del mismo por ser anexo de éste, los mismos efectos de una Sentencia definitivamente firme de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en forma analógica conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley adjetiva Laboral, y CUARTO: Se ordenará el archivo del expediente una vez que transcurran los lapsos legales correspondientes. Publíquese y Regístrese. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. Nelson Bravo Materano

LA SECRETARIA,


Abg. Eileen Valecillos



En la misma fecha se público la presente decisión previo cumplimiento de las formalidades legales.



LA SECRETARIA,

Abg. Eileen Valecillos