REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, uno de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : TP11-L-2011-000099

En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011) fue presentado libelo de demanda por la ciudadana YUSMARY COROMOTO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 17.304.481, asistida por la Abogada JUDITH AZUAJE H, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 61.697, contra la ciudadana NORMA COROMOTO CARREÑO DE VENEGAS, titular de la cedula de identidad N° 5.637.146, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES. Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011, este Tribunal ordenó corregir el libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 123 numerales 2,3 y 4 cuatro y ORDENA SUBSANAR el libelo de la demanda en los siguientes términos: Numeral 2: “Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales” UNICO: debe la parte actora señalar, a quien demanda, si a la persona natural NORMA CARREÑO DE VENEGAS, o a las COOPERATIVAS VALLE ALTO y LA MISIÓN; en caso de demandar a las COOPERATIVAS VALLE ALTO y LA MISIÓN, debe indicar el representante legal, estatutario o judicial de las mismas y su domicilio; especificar si era socia o trabajadora. Numeral 3 “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. 1°) En cuanto al concepto de horas extras, debe la parte actora discriminar pormenorizadamente (día, mes y año) la hora extra diaria y su respectivo valor. 2°) En lo referente al concepto de diferencia de salario, debe la parte actora señalar el salario que devengó y el salario mínimo por Decreto presidencial, que le correspondía año por año. 3°) En relación a los conceptos de los días domingos, y los días de fiesta nacional, debe señalar de manera puntual el día, mes y año de los días domingos trabajados, y de los días de fiesta nacional trabajados, así como el método de cálculo. Numeral 4: “Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”. UNICO: Debe la parte actora especificar, la jornada y el horario de trabajo como domestica; y cual era su jornada y horario como obrera para las COOPERATIVAS VALLE ALTO y LA MISIÓN. En fecha 29 de marzo de 2011, el Alguacil FRANK TERAN, consigna resulta positiva del cartel del Despacho Saneador, y en misma fecha el Secretario Abg. OSMAN GIL MALDONADO, estampa la correspondiente constancia y en fecha 30 de marzo de 2011, la parte actora YUSMARY COROMOTO BRICEÑO, antes identificada, asistida por la Abogada JUDITH AZUAJE H, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 61.697, consigna escrito de subsanación y revisado el mismo se evidencia que no fue corregido en los términos previstos en el auto de despacho Saneador ordenado por este Tribunal; ya que no indico de manera exacta a quien demanda, por una parte como se lee al folio 28 demanda a la COOPERATIVAS VALLE ALTO 204024 RL y a la COOPERATIVA LA MISIÓN 93292 RL, y al folio 34, en el Petitorio de la demanda señala que demanda a las COOPERATIVAS VALLE ALTO Y LA MISIÓN, evidenciándose que no son las demandadas que indico al folio 28; asimismo al folio 34 demanda al patrono, es decir, a la ciudadana Norma Carreño de Venegas y Sr. Nicolás Venegas.
Referente al despacho saneador, es preciso señalar lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso Agustín Ramón Rojas y otros contra la empresa Compañía Brahma Venezuela, S.A., de fecha 24 de marzo de 2009 y jurisprudencia signada bajo el Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, dictada por la mencionada Sala con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual indica lo siguiente:




Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, incoada por la ciudadana YUSMARY COROMOTO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 17.304.481, asistida por la Abogada JUDITH AZUAJE H, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 61.697, contra la ciudadana NORMA COROMOTO CARREÑO DE VENEGAS, titular de la cedula de identidad N° 5.637.146. Así se decide en Trujillo al primer (01) día del mes de Abril de Dos mil Once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,

ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS.

EL SECRETARIO,


Abg. OSMAN GIL MALDONADO.


En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-


EL SECRETARIO,


Abg. OSMAN GIL MALDONADO.