REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciocho de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : TP11-L-2010-000407
Vista el Acta de Audiencia de Juicio, celebrada el día 12 de Abril del 2.011, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual la parte actora Ciudadano: JOSE ABEL MARTOS ANDRADE, titular de la Cedula de Identidad No. 9.170.103, asistido por el Abogado: JUAN ALFONSO VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.005, y por la parte demandada: GENERAL SUPPLY DEL ZULIA C.A, representada legalmente por el ciudadano ESSET YAMIL MUCHARRAFECH UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad N° 7.717.392, por intermedio de su Apoderada Judicial Abogada: MARIA ALEJANDRA JEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.206, en la cual las partes llegan a un acuerdo Conciliatorio en los siguientes términos: La parte demandada ofrece pagar a la parte demandante la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), el día 15 de Abril de 2011, por concepto de prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado por el accionante a favor la demandada y que comprende los siguientes conceptos: Antigüedad; Vacaciones y Utilidades ofrecimiento este que fue aceptado por la parte actora en la forma y fecha pautada en aras de dar por terminado el presente proceso; conviniendo ambas partes que la forma de terminación de la relación laboral fue por renuncia no siendo procedente en el presente asunto, las indemnizaciones reclamadas en base al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; manifestando el demandante que nada le adeuda la demandada ni por éste ni por ningún otro concepto; asimismo, solicitan al Tribunal de Juicio, remita el presente expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución para que imparta la homologación.


Ahora bien el Tribunal de Juicio antes mencionado procedió a remitir el presente asunto a fin de que este Tribunal imparta la respectiva homologación. En consecuencia antes de realizar el respectivo pronunciamiento se realiza las siguientes observaciones:
Establece el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios…
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley.

La transcrita norma prevé dos situaciones totalmente diferenciadas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador:
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, no pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones sociales, los cuales pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la ley y respetando las garantías que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.







Por su parte el, Parágrafo Único articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:
Artículo 3 (…)
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

La realidad laboral ha demostrado que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, deben considerarse y declararse nula.
Es por ello que el mecanismo idóneo para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del mencionado artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia del 20 de enero de 2004, signada bajo el N° 029 con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expediente N° 03658 lo siguiente:

… los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. Por tanto, en el ámbito de la recta aplicación del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, como de los artículos 9° y 10° de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de Ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho…

El mencionado Acuerdo conciliatorio, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; tal y como lo manifestaron en ese acto; y por cuanto dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; como quiera que el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, tomando en cuenta que el acuerdo de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Conciliación, siguiendo el paradigma del proceso de mediación y conciliación llevado a cabo por la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, como postulado fundamental de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, decide:
a) EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO alcanzado por las partes en fase de Juicio, dándole efecto de Cosa Juzgada.
b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo el acta de de fecha 12-04-2011, suscrita entre las partes y homologada por este juzgado mediante el presente auto, que se considera formando parte del mismo por ser anexo de éste, los mismos efectos de una Sentencia definitivamente firme de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el archivo de expediente una vez que conste en auto el pago. Así se decide, en Trujillo a los dieciocho (18) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Año 200 de la Independencia y 152 de la Federación. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO.

ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS

El SECRETARIO


ABG. OSMAN GIL MALDONADO
En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO,


Abg. OSMAN GIL MALDONADO.