REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, primero (01) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: TP11-L-2011-000047.
PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO MARQUINA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.128.318, con domicilio en el Municipio Carache del estado Trujillo.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: ABOGADOS EUGENIO ENRIQUE HERNANDEZ GARCIA Y ELSY ELENA BENITEZ VALDERRAMA inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 90.618 y 28.008 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA DISTRIBUIDORA CAÑIZALES C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 26 de febrero de 1999, bajo el No.79, Tomo 1-A, con domicilio en el Municipio Carache del estado Trujillo.
REPRESENTANTE LEGAL: REINALDO ALBERTO CAÑIZALES ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N°V-7.319.269
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS FROILÁN RAMÓN MORILLO MONTILLA Y LUZ MARINA MATERANO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 75.092 y 83.990 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

Hoy, viernes primero (01) de abril de dos mil once (2011) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos PEDRO ANTONIO MARQUINA GIL, titular de la cédula de identidad N° V.-11.128.318, asistido por los abogados ELSY ELENA BENITEZ VALDERRAMA Y EUGENIO ENRIQUE HERNANDEZ GARCIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 90.618 y 28.008, respectivamente y la empresa DISTRIBUIDORA CAÑIZALES C.A., en la persona del ciudadano REINALDO ALBERTO CAÑIZALEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V.-7.319.269, en su carácter de representante legal, asistido por los abogados FROILÁN RAMÓN MORILLO MONTILLA y LUZ MARINA MATERANO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 75.092 y 83.990 en su orden, en su condición de parte actora y demandada respectivamente. Acto seguido el representante legal de la empresa demandada, asistido de sus abogados, libre de constreñimiento y apremio solicito el derecho de palabra y expuso: “A objeto de poner fin al presente litigio y una vez realizado el recálculo de los conceptos demandados se evidencia que existe una diferencia a favor de la parte actora por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.4.000,00) la cual comprende los conceptos demandados esto es, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones cumplidas y no disfrutadas y su respectivo bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, horas extras y diferencia de salario; en cuanto a la indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo no son procedentes ya que la culminación de la relación de trabajo terminó por renuncia del demandante. La mencionada cantidad la ofrezco cancelar en dos (02) cuotas por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) cada una el día lunes cuatro (04) de abril de 2011 y el día miércoles trece (13) de abril de 2011 por ante la sede de la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo. Es todo”. Seguidamente solicita el derecho de palabra la parte actora quien libre de constreñimiento y apremio, debidamente asistido de abogados manifiesta lo siguiente: “Acepto y convengo el pago propuesto por la parte demandada y en consecuencia nada me queda a deber ni por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo. Es todo”. Ambas partes renuncian a las acciones que pudieran derivarse de la relación que se da por terminada y solicitan al Tribunal homologue el presente acuerdo, le de el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente. Visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO POR LAS PARTES dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 y 11 del Reglamento de la mencionada Ley. Se ordena el archivo definitivo del expediente una vez que conste en autos el pago acordado. Asimismo se le advierte a la parte demandada que en caso de incumplimiento se procederá con lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Terminó se leyó y las partes al pie de la presente acta conformes firman. Así se decide en Trujillo al primer (01) día del mes de abril de Dos mil once (2011). Año 200 de la Independencia y 152 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ,

MSC. YSMELDA ALDANA MORENO.


PARTE DEMANDANTE,


ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE,


PARTE DEMANDADA,


ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA,



LA SECRETARIA,


ABG. MAYRA ROSALES.