REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO: TP11-L-2008-000436.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia a los folios 324 y 325, riela acta de Mediación Institucional celebrada en fecha once (11) de agosto de dos mil diez (2010), mediante la cual el Abogado CRISTIAN THONSON VIVAS GARCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 71.409, apoderado sustituto de la Procuradora General de la República, tal como se evidencia en oficio signado bajo el N° 000361, de fecha 10 de mayo de 2010, cursante al folio 323 del presente asunto; actuando en representación de la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIARIAS para presentarse en las mesas de negociaciones de carácter institucional conformada con ocasión de las causas judiciales interpuestas por ante el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en contra de la empresa CEMENTO ANDINO, S.A., entre las cuales se encuentra el presente asunto; quien consigna en fecha once (11) de agosto de dos mil diez (2010), escrito realizando llamamiento en tercería a la CORPORACIÓN DE CEMENTO ANDINO, C.A. (Corporación Grupo Argos) de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual riela a los folios 326 al 333.
Ahora bien, este Tribunal antes de realizar este el respectivo pronunciamiento es necesario realizar las siguientes observaciones:
PRIMERO: En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009) fue celebrada el inicio de la audiencia preliminar.
SEGUNDO: Mediante acta de fecha veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009) el apoderado judicial de la parte demandada empresa CEMENTO ANDINO S.A. solicitó notificar según sentencia N° 314, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA; ordenando este Tribunal notificar al mencionado órgano y a la Procuraduría General de la República, como consecuencia de la declaratoria de utilidad pública y social del Complejo Cemento Andino efectuada por la Asamblea Nacional, así como la declaratoria de adquisición forzosa de los bienes que conforman dicho complejo por parte del Ejecutivo Nacional por cuanto este organismo adquirió la posesión de la administración y control del complejo cementero Cemento Andino, S.A., y en fecha dos (02) de noviembre de dos mil nueve (2009), se celebró la prolongación de la audiencia preliminar mediante la cual las partes de común acuerdo solicitaron la prolongación de la misma así como en diversas oportunidades.
Ahora bien, realizados los anteriores señalamientos entra este Tribunal a determinar su procedencia o no, al respecto se considera oportuno señalar lo que se debe entender por tercería forzosa haciendo referencia a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el Nº 955 de fecha 26 de mayo de 2005, la cual establece textualmente lo siguiente:
“La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta la siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…b.) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o controversia…d.) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes: 1.) El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias. 2.) Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo. 3.) La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados de la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica y no perjudica a los demás litisconsortes.4.). La Sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.”(Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, p. 193-199. (Sic).-
En el caso bajo examen, se debe analizar bajo los criterios establecidos en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normativa aplicable en materia laboral, la mencionada disposición señala lo siguiente:
Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.
El articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo determina la oportunidad procesal para efectuar la parte demandada el llamado del tercero, el cual se debe efectuar dentro del término para comparecer a la Audiencia Preliminar, esto es, durante el tiempo que transcurre desde que es notificada para acudir a la mencionada audiencia hasta el día en que se ha de verificar ésta, a fin de mantener a todas las partes interesadas en el proceso en iguales condiciones, con los mismos deberes y cargas procesales, permitiéndole a las mismas concurrir a la referida audiencia desde su inicio y de esta manera evitar interposición de defensas, recursos y acciones estériles en plena audiencia preliminar.

En consecuencia una vez realizada la revisión de la actas procesales, se verificó que al momento de la presentación del escrito de solicitud de tercería forzosa por parte del Abogado CRISTIAN THONSON VIVAS GARCIA, antes identificado, apoderado sustituto de la Procuradora General de la República, actuando en representación de la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIARIAS, en la presente causa ya se había celebrado con anterioridad la audiencia preliminar; por cuanto la oportunidad legal para realizar el llamamiento de la tercería forzosa debe realizarse antes de la celebración de la misma, conforme a lo previsto en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cual, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara sin lugar la tercería forzosa de la CORPORACIÓN DE CEMENTO ANDINO, C.A. (Corporación Grupo Argos) solicitada por el mencionado apoderado judicial continuándose el presente procedimiento y se fija la prolongación de la audiencia preliminar a la UNA Y TREINTA (1:30 p.m.) DE LA TARDE DEL DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, una vez que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se ordena exhortar a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practiquen la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se acompañarán de copias certificadas de la presente decisión. No se notifica a las partes del contenido de la misma por cuanto ya se encuentran a derecho, conforme a lo establecido en el artículo 07 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de abril de Dos mil once (2011). Año 201 de la Independencia y 152 de la Federación
LA JUEZA,


MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.

EL SECRETARIO,


ABG. RAFAEL ÁVILA NÚÑEZ.







En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.





EL SECRETARIO,


ABG. RAFAEL ÁVILA NÚÑEZ.