REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, trece de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: TP11-N-2011-000028
PARTE DEMANDANTE: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ; representado judicialmente por la ciudadana Sindica Procuradora Municipal Abg. MARÍA CAROLINA BRAVO, titular de la cédula de identidad No. 14.799.302 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 109.315.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD DE TRUJILLO.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
Visto el escrito que contiene la demanda de nulidad incoada por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ, representado judicialmente por la ciudadana Sindica Procuradora Municipal Abg. MARÍA CAROLINA BRAVO, titular de la cédula de identidad No. 14.799.302 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 109.315; contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa de fecha 21/05/2008, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2008-01.00036 la cual fuera recibida en este tribunal en fecha 18/03/2.011, habiendo sido recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 15/03/2011, por declinatoria de competencia proveniente del Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; este Tribunal, antes de pronunciarse sobre su admisibilidad observa lo siguiente:
Las leyes procesales se aplican desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desde su publicación en Gaceta Oficial de la República el 16 de junio de 2010, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).
En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos del Poder Público, así como con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares constituido por la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, de fecha 21/05/2008; en aplicación además del principio de perpetuatio jurisdictionis contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que, para la fecha de introducción de la presente demanda por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 14 de julio de 2010, ya había entrado en vigencia la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del presente asunto. Así se establece.
En el orden indicado, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 32 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que las acciones de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, como es el caso del acto administrativo cuya nulidad se demanda en el caso subexamine, caducarán en el término de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación al interesado. Por su parte, el artículo 35.a ejusdem establece, como una de las causales de inadmisibilidad de la demanda, la caducidad de la acción. En el orden indicado, la caducidad de la acción, a diferencia de la prescripción, debe ser declarada de oficio, no constituyendo una simple defensa de parte, sino que, una vez constatada por el Juez, éste está en el deber de declararla y transcurre fatalmente sin posibilidad de interrupción; de allí que, para evitarla, la demanda debe interponerse dentro del lapso señalado por mandato legal, en este caso en el precitado artículo 32; siendo imperioso destacar que dicho lapso legal es de 180 días. En tal sentido, a los fines de realizar el cómputo a que se contrae la referida disposición, cuyo lapso está establecido en días continuos, se debe atender a la regla general para el cómputo de los lapsos procesales prevista en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente: “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso”.
De todo lo anteriormente expuesto se colige que el acto que da apertura al lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es la notificación a la demandante de autos de la Providencia Administrativa de fecha 21/05/2008, la cual se materializó, contrario a lo que señala la parte demandante en su escrito libelar, existe evidencia cursante al folio 27 del presente expediente, que la providencia administrativa cuya nulidad se denuncia fue objeto de un acto de ejecución infructuoso por parte de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo en el estado Trujillo, según consta en Informe de Supervisión consignado por la misma parte demandante en el presente asunto. Dicho informe es de fecha 11 de junio de 2008 y da cuenta de que el ciudadano Yonny Leal, titular de la cédula de identidad No. 5.782.745, en su carácter de Presidente del Concejo Municipal, estaba en conocimiento de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda y se negó en ese acto de ejecución a acatarla. Por otra parte, al folio 31, existe solicitud de copia certificada de todo el expediente administrativo, fechada el 03 de febrero de 2009 y suscrita por la Sindico Procuradora Municipal que, adminiculada con el referido Informe de Supervisión, dan cuenta que por lo menos desde la fecha del referido informe la parte actora, tanto a través de su representante legal, como posteriormente a través de su representante judicial, estaban en conocimiento de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda. En el orden indicado, siendo el informe de supervisión de fecha 11 de junio de 2008 el lapso de caducidad de 180 días continuos, previsto en la citada disposición, venció el día 8 de diciembre de 2008, que fue lunes, habiéndose introducido el libelo de la demanda el 14 de julio de 2010, vale decir, habiendo transcurrido en exceso el referido lapso legal de 180 días continuos, no solo desde el informe de supervisión, sino también desde la solicitud de copias certificadas suscrita por la Sindico Procuradora Municipal, ambas actuaciones éstas que dan cuenta del conocimiento del acto administrativo impugnado que tenía la demandante de autos; concluyendo este tribunal que, al haber sido introducida la demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día 14 de julio de 2010, la misma fue presentada fuera del lapso de 180 días a que se contrae el ya mencionado artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ergo fue presentada de manera extemporánea, cuando ya había caducado la acción de nulidad; resultando la misma inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD incoada por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ; representado judicialmente por la ciudadana Sindica Procuradora Municipal Abg. MARÍA CAROLINA BRAVO, titular de la cédula de identidad No. 14.799.302 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 109.315; contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa de fecha 21/05/2008, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo. SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE NULIDAD incoada por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ; contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa de fecha 21/05/2010 dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio, a la ciudadana Sindico Procuradora Municipal del Municipio Felipe Márquez Cañizalez del estado Trujillo, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el trece (13) de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 11:45 a.m.
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA
Abg. MERLI CASTELLANOS
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA
Abg. MERLI CASTELLANOS
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