REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, quince de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: TH12-X-2011-000008
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO CRISTIANO TRUJILLO.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: AURA ROSA ROMÁN BRICEÑO, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.399.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR.


En fecha 04 de abril de 2011, este Tribunal admite a sustanciación el asunto identificado con el alfanumérico TP11-N-2011-000033, contentivo de la demanda de nulidad incoada por la representación judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO CRISTIANO TRUJILLO, ambos identificados ut supra, en contra de la providencia administrativa No. 097/2010, de fecha 24 de diciembre de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO; ordenándose la apertura de un cuaderno separado a los fines de pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; de allí que, revisadas las actuaciones pasa esta sentenciadora a pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión solicitada:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Revisados los términos en que se presenta la solicitud cautelar, se observa que, en principio la demandante hace referencia, en forma tangencial, al amparo cautelar a que se refiere el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la supuesta violación, por parte de la providencia administrativa No. 097/2010, de fecha 24 de diciembre de 2010, que cursa en el asunto principal identificado con el alfanumérico TP11-N-2011-00033, que corre inserto a los folios 2 al 17 del presente cuaderno de medidas, de sus derechos constitucionales, sin especificar cuáles derechos constitucionales en concreto están supuestamente amenazados en forma inminente. No obstante lo anterior, en el mismo escrito la demandante solicita la aplicación supletoria del procedimiento ordinario de decreto de medidas cautelar, previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para luego solicitar se decrete medida cautelar de suspensión de efectos de la referida providencia administrativa No. 097/2010, de fecha 24 de diciembre de 2010.

Así las cosas, este Tribunal, extremando sus funciones y como quiera que ora por la vía del amparo cautelar, ora por la vía ordinaria prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo que ambas solicitudes contenidas en el escrito libelar persiguen, a pesar de su confusión terminológica, es la suspensión provisional de los efectos de la providencia administrativa No. 097/2010, de fecha 24 de diciembre de 2010, mientras se decide la demanda de nulidad de la misma; es por lo que este tribunal entrará a analizar cada una de ellas a los fines de determinar su procedencia. Así se establece.

En el orden indicado, se observa que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la posibilidad de incoar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de anulación o con uno de abstención, en los siguientes términos:

"Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".

En el orden indicado, tal como quedó expresado en el auto de admisión de la demanda principal de nulidad de la providencia administrativa No. 097/2010, de fecha 24 de diciembre de 2010, que cursa en el asunto principal identificado con el alfanumérico TP11-N-2011-00033; con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).


En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de las distintas pretensiones que se planteen con ocasión de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo y visto que lo que se plantea con la solicitud de amparo cautelar y de medida cautelar, es precisamente la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo y en virtud de que la demanda, ejercida en forma conjunta con el amparo cautelar, contenida en el caso de autos es presentada en fecha posterior al referido criterio vinculante de fecha 23 de septiembre de 2010; se declara competente para resolver sobre las solicitudes cautelares presentadas.


Ahora bien, con respecto al amparo cautelar, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, expone un criterio que este Tribunal comparte acerca de sus requisitos de procedencia, cuyo texto se resume a continuación:

1. Existencia de un fumus boni iuris constitucional: En efecto, el amparo constitucional cautelar tiene como nota particular, que la posición jurídica del querellante se base en la violación o amenaza de violación de un derecho o una garantía constitucional. En tal sentido, a diferencia del resto del elenco cautelar en nuestro ordenamiento, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier otra índole, la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela, tengan rango y fuente directa en la Constitución. En caso contrario, el querellante debe acudir a los medios ordinarios de tutela cautelar (suspensión de efectos de conformidad con el artículo 105, en el escenario de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con las cautelares innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil). En tal sentido, la tutela constitucional cautelar es tan extraordinaria y especial como lo es la pretensión de amparo autónomo, y de allí que el fumus boni iuris tenga estas características que la cualifican.
2. La existencia de un periculum in damni, también de carácter constitucional: En efecto, la noción de periculum in mora es insuficiente pues la misma se contrae a la “eficacia” de la sentencia que se dicte, es decir, de su “ejecutabilidad”, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal, y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.

En tal sentido, cuando un querellante invoca la tutela constitucional cautelar debe poner en evidencia una posición jurídica de rango constitucional (fumus boni iuris constitucional) empero, además, debe evidenciar no un “riesgo potencial” o “eventual” sino un peligro de daño inminente, de tal suerte que, de no acordarse la cautela, la efectividad de la sentencia que se dicte será “inefectiva”, es decir, no se podrán reparar los daños causados durante su tramitación, o el querellante habrá sufrido unos perjuicios de difícil reparación. Así las cosas, debe advertirse que mientras el periculum in mora se refiere a la “infructuosidad del fallo” (eficacia de la sentencia), el periculum in damni, se conecta con la “efectividad del proceso” que, en el caso de la tutela constitucional cautelar, debe referirse a las lesiones en sus derechos e intereses constitucionales. De modo que, mientras el fumus boni iuris constitucional es el fundamento de legitimación de la pretensión cautelar, el periculum in damni constitucional constituye la “causa” de la procedencia, esto es, que en el caso de no acordarse la suspensión de los efectos del acto (a tenor del artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) o la adopción de otras medidas positivas (innovativas) o prohibitivas (de conservación), se producirá en la esfera jurídica del querellante situaciones irreparables o de difícil reparación.


En el caso de marras, se observa que, aunque la demandante solicita el amparo cautelar de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, no denuncia en forma particular cuáles son los derechos constitucionales vulnerados sino que se refiere a éstos en forma genérica, con lo cual no determina en forma clara, en criterio de esta Juzgadora, ese fumus bonis iuris de carácter constitucional, lo que lleva a este Tribunal a desestimar su solicitud por no estar basada en la violación o amenaza de violación directa de un derecho o garantía constitucional. Así se decide.

Ahora bien, con respecto al decreto de medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa No. 097/2010, de fecha 24 de diciembre de 2010, basada en lo previsto en la norma supletoria contenida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se observa que, a diferencia de lo ocurrido con el amparo cautelar solicitado, ésta sí se fundamenta en situaciones concretas para acreditar esa presunción de buen derecho o fumus bonis iuris, habida cuenta que se sustenta en que en ningún momento se efectuó el despido, que la trabajadora cuyo reenganche se ordena en la providencia administrativa No. 097/2010, de fecha 24 de diciembre de 2010, se retiró voluntariamente e incluso alega cobró sus prestaciones sociales, al tiempo que aduce que en el procedimiento administrativo operó la caducidad de la acción; por lo que la ejecución del acto administrativo cuya nulidad solicita puede ocasionar un grave e irreparable perjuicio material contra la demandante de autos.

En el orden indicado, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para decidir observa que, el artículo 104 ejusdem, atribuye al tribunal el poder cautelar para acordar las medidas que estime pertinentes para resguardar “la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos …”; siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva, contando además con “los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso”.

Ahora bien, el autor Rafael Ortiz-Ortiz en su Obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas” Pág. 284, define el periculum in mora como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extramatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra debido al retraso en los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”, agregando: “ Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza en el proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (Subrayado y resaltado agregados por este Tribunal).

En tal sentido, las medidas cautelares se distinguen porque su otorgamiento responde a un juicio probabilístico que hace el juez y no de certeza absoluta, habida cuenta que, cuando el Juez dicta esta clase de medidas, el proceso en general aún está en curso y, en el caso subexamine, en particular, pendientes aún la celebración de sus actuaciones principales, tales como los debates contradictorio y probatorio, los informes y la sentencia. En este mismo orden tenemos que, en materia contencioso administrativa, los requisitos para el decreto de medidas cautelares son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal, no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, siendo que en el caso de marras se denuncia que la trabajadora beneficiada con el la providencia administrativa No. 097/2010, de fecha 24 de diciembre de 2010, en ningún momento fue objeto de despido, que la trabajadora cuyo reenganche se ordena se retiró voluntariamente e incluso se alega que la misma cobró sus prestaciones sociales, al tiempo que aducen que en el procedimiento administrativo operó la caducidad de la acción; en segundo lugar, la presunción del periculum in mora, es decir, del riesgo de que se produzcan perjuicios irreparables o de difícil reparación, o que el fallo quede ilusorio, ha quedado acreditada con la posibilidad de que la sentencia que se pronuncie sobre la nulidad de la providencia administrativa demandada sea posterior a la ejecución forzosa de ésta por parte del órgano administrativo; y, en tercer lugar, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, cuya presunción ha quedado acreditada con el peligro de irreparabilidad que supondría el pago de salarios caídos con cargo a la demandante de autos, en caso de resultar procedente la nulidad demandada. Asimismo debe el juez hacer un ejercicio de ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

Al respecto, José Antonio Muci Borjas ha sostenido lo siguiente:
i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar...";
ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,
iii) "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).

Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, existen otras como la homogeneidad y la instrumentalidad, que son igualmente trascendentes. La homogeneidad supone que, si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, pues en tal caso la medida devendría de cautelar en ejecutiva, al convertirse en una ejecución anticipada de la sentencia de mérito; mientras que la instrumentalidad se refiere a que la medida esté destinada a asegurar el resultado del juicio principal; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva. Tal propósito se refleja en la afirmación del Maestro Devis Echandía, cuando al respecto señala que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso).


En el caso subexamine, se observa que la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, fue emitida con ocasión de un supuesto despido injustificado; alegando la demandante como causal de nulidad la supuesta ausencia de despido, que lo que ocurrió fue la renuncia voluntaria, que la trabajadora beneficiaria del acto administrativo impugnado cobro sus prestaciones sociales y que en el procedimiento administrativo sustanciado y decidido por parte de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo en el estado Trujillo operó la caducidad de la acción, al tiempo que denuncia vicios de inmotivación y silencio de pruebas en la providencia administrativa impugnada.

En tal sentido, atendiendo a la doctrina y jurisprudencia ut supra citada, debe verificar este Tribunal que la solicitud de la medida cautelar se subsuma en los supuestos de procedencia previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas al peligro en la mora y la apariencia de buen derecho; al tiempo que la petición de medida cautelar de suspensión de los efectos, en materia contencioso administrativa, procederá una vez sea demostrada al menos la presunción grave de “periculum in damni” y la ponderación de intereses en conflicto; sin prejuzgar sobre la decisión definitiva.

En el caso de marras, observa quien decide
que la presunción del periculum in damni está suficientemente acreditada considerando el peligro que supondría que la Providencia Administrativa cuya nulidad se demanda llegara a ejecutarse, antes de que se produzca una sentencia definitivamente firme en el presente juicio de nulidad que, de resultar favorable a la pretensión de la demandante, causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación a la demandante en nulidad, habida cuenta que la ejecución de dicha providencia administrativa supondría el pago de salarios caídos no causados, con cargo al patrimonio de la demandante; de allí que, en criterio de quien decide se encuentran llenos los extremos exigidos por la doctrina y la legislación, a saber: el fomus bonis iuris, o apariencia de buen derecho y el periculum in mora, así como el periculum in damni, cuya presunción grave está suficientemente acreditada, siendo evidente el daño que comportaría para la demandante que dicha providencia administrativa se ejecute en el procedimiento administrativo y posteriormente sea declarada su nulidad en el presente proceso. Así se decide.


DECISIÓN:


Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el amparo cautelar de suspensión de efectos, incoado conjuntamente con la demanda de nulidad, de la providencia administrativa No. 097/2010, de fecha 24 de diciembre de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo. SEGUNDO: CON LUGAR la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo constituido por la providencia administrativa signada con el No. 097/2010, de fecha 24 de diciembre de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Trujillo estado Trujillo, solicitada por la representación judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO CRISTIANO TRUJILLO, constituida por la Abogado en ejercicio AURA ROSA ROMÁN BRICEÑO. TERCERO: Se suspenden los efectos jurídicos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa signada con el No. 097/2010, de fecha 24 de diciembre de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Trujillo estado Trujillo, hasta tanto sea publicada la sentencia definitiva en el asunto principal. CUARTO: Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. QUINTO: Ofíciese a la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Trujillo estado Trujillo, a los efectos del cumplimiento de la medida cautelar aquí acordada.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación, siendo las 12:10 p.m.

La Jueza de Juicio


Abg. Thania Ocque


La Secretaria


Abg. Merli Castellanos

En la fecha y hora indicada se publicó la presente decisión previo cumplimiento de los requisitos de ley.

La Secretaria


Abg. Merli Castellanos