REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiséis de abril de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: TP11-L-2011-000013

Vista la diligencia presentada en fecha 15 de abril del presente año, por la Abogada IVIS PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 25.990, representante legal de la Cooperativa Asistencia Técnica HY 70, R.L., parte demandada en el presente asunto; mediante la cual solicita la declaratoria de incompetencia de este Tribunal y a todo evento plantea el conflicto de competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia; para decidir se observa lo siguiente:

Si bien es cierto el legislador adjetivo laboral no reguló expresamente las cuestiones derivadas de los conflictos de competencia, no es menos cierto que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone la aplicación supletoria de las normas adjetivas del proceso común, contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud que es el instrumento legal procesal más expedito que se puede aplicar, adaptándolo a los principios novedosos de la ley procesal laboral.

En este sentido, establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil el procedimiento para la regulación de competencia, situación planteada por la representante legal de la empresa demandada COOPERATIVA ASISTENCIA TECNICA HY 70 R.L.; sin embargo, para que tal procedimiento de regulación de competencia se active, se requiere que el Tribunal de la causa se haya pronunciado previamente sobre la competencia, máxime ante la solicitud de incompetencia también presentada por la demandada en la misma diligencia. Tal es la interpretación que se desprende del contenido de la citada disposición procesal civil cuando establece: “La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Jueza que se haya pronunciado sobre la competencia”; de allí que, para que pueda proponerse la regulación es necesario el pronunciamiento previo del Tribunal de la causa sobre su competencia, pronunciamiento éste que emitirá este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 ejusdem.

En el orden indicado, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. De lo anterior se colige que es la pretensión contenida en el escrito libelar, junto con las disposiciones legales que regulen la competencia relativa a dicha pretensión, las que han de determinar la competencia del órgano jurisdiccional para el conocimiento de cada asunto. En el caso de marras, la pretensión contenida en el escrito libelar versa sobre cobro de prestaciones sociales que hace el ciudadano GABRIEL JOSÉ LEÓN CASTELLANOS, quien se atribuye en su escrito libelar la condición de trabajador, no de socio, de la asociación cooperativa demandada; siendo tales hechos los que han de determinar la competencia por la materia del Tribunal al que corresponda el conocimiento del presente asunto.

Siguiendo el orden expuesto, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece las reglas básicas sobre la competencia ordinaria de los Tribunales del Trabajo, en lo términos siguientes:

“Artículo 29.- Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.” (Resaltado del Tribunal).

De la citada norma se colige que corresponde a los Tribunales del Trabajo el conocimiento de los asuntos de carácter contencioso surgidos, entre otros, con ocasión de las relaciones laborales. Sobre el particular la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 14/04/2005, caso: Piera Meo Nuccio, entre otras; sostuvo el criterio, que este Tribunal comparte, que cuando se trata de demandas que versan sobre conceptos laborales, nunca se trata de un problema de competencia si la relación no tiene naturaleza laboral, en virtud de que la verificación de una naturaleza distinta, a lo que daría lugar sería a la declaratoria sin lugar de la demanda y no a una declaratoria de incompetencia.

Dicho de otro modo, en casos como el de marras, donde el demandante se atribuye la condición de trabajador de la demandada y ésta se excepciona alegando que la naturaleza del vínculo no es laboral sino societaria, derivada de su condición de socio, de verificarse tal defensa, ello conduciría a una declaratorio sin lugar de la demanda y no a una declaratoria de incompetencia; para lo cual primero habría que celebrar la audiencia de juicio especial para la evacuación de las pruebas aportadas por las partes en su oportunidad procesal. Distinto sería el caso si el propio demandante se atribuyera la condición de socio y, en lugar de prestaciones sociales estuviese reclamando su porcentaje de participación de la sociedad, en cuyo escenario sí tendría el Tribunal del Trabajo que ceder su conocimiento al Tribunal de Municipio correspondiente al territorio.

En fuerza de lo expuesto, visto que en el presente caso el demandante de autos basa su reclamación por cobro de prestaciones sociales en la alegada existencia de una relación laboral con la demandada, atribuyéndose la condición de trabajador, no de socio, de la demandada; es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad, declara: PRIMERO: Su COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 29.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: NIEGA LA SOLICITUD DE INCOMPETENCIA PLANTEADA POR COOPERATIVA ASISTENCIA TECNICA HY 70 R.L, por intermedio de su representante legal, Abg. YVIS MARINA PARRA BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nº 25.990.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 2:50 p.m.

LA JUEZA DE JUICIO,

Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA,

Abg. LUZ MATHEUS