REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiocho de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: TP11-L-2010-000604

PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN CEFERINO FROILAN CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.377.449, con domicilio en la avenida Caracas, calle Buenos Aires, edificio La Esmeralda, piso 4, apartamento 4-D, Municipio Valera, estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL: PROCURADOR DE TRABAJADORES Abg. RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.886.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA COMUNITARIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO.

REPRESENTANTE LEGAL: TESMISTOCLES CABEZAS, en su condición de
Alcalde del Municipio.

SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL: Abg. BELKYS SORAYA VALECILLOS, titular de la cédula de identidad Nº 5.498.850.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales sigue el ciudadano FRANKLIN CEFERINO FROILAN CARRILLO, representado judicialmente por el Procurador de Trabajadores Abg. RUBEN DARIO RONDON GRATEROL contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano Alcalde TESMISTOCLES CABEZAS, todos ut supra identificados; estando dentro de la oportunidad para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, se observa que al folio 29 del expediente, cursa acta de audiencia preliminar, de fecha 30 de enero de 2010, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial deja constancia que la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal, no compareció a la misma ni por medio de su representante legal, ni por medio del Sindico Procurador Municipal o por apoderado judicial alguno; constatándose que la parte demandada contestó la demanda. En la audiencia de juicio, celebrada el día 23 de marzo de 2011, fue pronunciado el fallo oral en el presente asunto, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

Manifiesta el demandante en su escrito libelar lo siguiente: (I) Que comenzó a prestar servicios el día 05 de enero de 2009 hasta el 15 de marzo de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; que se desempeñaba como promotor social, ejerciendo las funciones de realizar encuestas, elaborar informes y proyectos. (II) Que laboraba en un horario comprendido de lunes a viernes, desde las 8:00 a.m. a 12:00 m. y desde las 2:00 p.m hasta las 5:00 p.m., (III) Que esta relación duró un (01) año, dos (02) meses y diez (10) días, devengando como último salario la cantidad de Bs. 976,26, mensuales. (IV) Que en virtud de que han sido infructuosas todas las gestiones tendientes a lograr que le cancelen sus prestaciones sociales y demás beneficios de ley, derivados de la relación laboral, interpuso ante la Inspectoria del Trabajo en Valera el correspondiente reclamo, al cual se le asignó expediente administrativo Nº 070-2010-0416, en cuya audiencia conciliatoria la representante judicial de la Alcaldía, Sindico Procuradora Municipal Abogada Belkis Soraya Valecillo, negó el reclamo interpuesto, alegando que no le corresponden prestaciones sociales por cuanto fue un trabajador eventual; razón por la que acude para demandar ante este Tribunal, los siguientes conceptos y montos: 1. Antigüedad del 15/01/2009 al 30/08/2009, 20 días por Bs. 21,10 = Bs. 622,00; del 01/09/2009 al 29/02/2010, 35 días por Bs. 34,21 diario = Bs. 1.197,35. 2. Vacaciones cumplidas, según la cláusula 30 de la convención colectiva: 68 días por Bs. 32,24 = Bs. 2.192,32; vacaciones fraccionadas, cláusula 30 de la convención colectiva: 11,33 días por Bs. 32,24 = Bs. 365,28. 3. Aguinaldos, cláusula 27 de la convención colectiva: 90 días por Bs. 32,24 = Bs. 2.901,60. 4. Intereses sobre prestaciones sociales, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 1.819,35 * 19%/12*10 meses = Bs. 288,07. 5. Preaviso, artículo ejusdem: 45 días x Bs. 32,34 = Bs. 1.450,80. 6. Indemnización por antigüedad, 30 días x 32,24 = Bs. 967,20; para un total de Bs. 9.984,62, más los intereses moratorios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada alegó lo siguiente: (I) Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda que el actor interpuso en contra de la Alcaldía, por cuanto el trabajador prestó servicios para la mencionada Alcaldía, pero en condición de eventual por un tiempo determinado, lo cual trae como consecuencia que bajo esa condición de eventualidad no le corresponde los beneficios y conceptos que se demandan. (II) Rechaza, niega y contradice que el demandante de autos haya prestado servicios para la Alcaldía durante el periodo del 05 de enero de 2009 hasta el 15 de marzo de 2010, por un periodo de 1 año, 2 meses y 10 días de forma continua e ininterrumpida, por cuanto el demandante realmente prestó sus servicios por un periodo determinado en condición de eventual desde el 01 de enero de 2010 hasta el 15 de marzo de 2010, es decir, 2 meses y 15 días. (III) Rechaza, niega y contradice, el cargo del demandante, es decir, promotor social y las funciones que realizaba, por cuanto el demandante realmente prestó sus servicios realizando labores de censo a las comunidades en la Coordinación del Poder Popular para el desarrollo de los servicios públicos, bajo la condición de eventual. Asimismo, rechazó y contradijo que haya sido despedido injustificadamente, además el demandante no accionó ante la Inspectoría del Trabajo en su oportunidad la calificación del despido. (IV) Rechaza, niega y contradice de manera detallada que se le adeude los montos especificados en el libelo de la demanda y que se le adeude la cantidad de Bs. 9.984,62 por concepto global de prestaciones sociales y demás beneficios de ley, en razón que prestó servicios de manera eventual por un periodo menor de 3 meses y que conforme a los previsto en la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores eventuales no se benefician de dichos conceptos, aunado a que a la antigüedad le corresponden después de los 3 meses laborados y la indemnización solo corresponde cuando el despido se ha producido en forma injustificada, lo cual no es el caso del demandante.

HECHOS CONTROVERTIDOS: En el caso bajo análisis, por la forma en que fue contestada la demanda y las pretensiones deducidas del escrito libelar, se observa que la controversia está dirigida a determinar la fecha de inicio de la relación laboral; si el demandante era un trabajador a tiempo indeterminado, como lo invoca en su escrito libelar, o si por el contrario era un trabajador eventual o contratado por tiempo determinado, como se excepciona la demandada en su litiscontestación; siendo necesario destacar que la demandada en su defensa también alega un cargo al de promotor social, invocado por el actor, razón por la cual este Tribunal debe determinar cuál de las dos condiciones invocadas por las partes, vale decir, trabajador a tiempo indeterminado o eventual, tenía el demandante de autos. Igualmente debe este Tribunal determinar el cargo desempeñado y si se produjo el despido injustificado que el demandante invoca, así como si le corresponden los diversos conceptos discriminados en el libelo de la demanda. Así se establece.

De lo anterior también se colige que se encuentran reconocidos los siguientes hechos: La relación laboral; y la fecha de culminación de la misma; la jornada de trabajo y el último salario mensual por la cantidad de Bs. 976,26.

CARGA DE LA PRUEBA: Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en virtud de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
…….OMISSIS…..
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
…….OMISSIS…..
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Destacado agregados por este Tribunal).


Por la forma en que fue realizada la contestación de la demanda en el presente asunto, al haber aceptado la prestación de servicio y el carácter laboral de la misma; le corresponde a la parte demandada probar el carácter de trabajador eventual o por un tiempo determinado que le atribuye al actor, la fecha de inicio de la relación laboral y el pago liberatorio de los conceptos y montos reclamados. Asimismo, corresponde al demandante de autos la carga de probar aquellas pretensiones opuestas a condiciones distintas a las legales, que las desborden o excedan. Así se establece.

Durante la celebración de la audiencia de juicio no fueron evacuadas las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandante, habida cuenta que los testigos no se presentaron a rendir declaración; mientras que la parte demandada no promovió ningún tipo de pruebas.

CONCLUSIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

De acuerdo con la forma como ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la defensa de la parte demandada se fundamentó en el carácter de trabajador eventual o por un tiempo determinado del demandante, señalando que el actor laboró desde el 01 de enero hasta el 15 de marzo de 2010, alegando que la prestación de servicios se extendió solo por un periodo de 2 meses y 15 días, negando el despido injustificado y alegando que el trabajador no accionó ante el ente administrativo; negando igualmente que le correspondan los conceptos solicitados en el libelo de la demanda, por haber prestado servicios por menos de tres (3) meses; coligiéndose de todo lo expuesto que, reconocida como está la prestación del servicio y el carácter laboral de la relación que existiera entre el ciudadano FRANKLIN CEFERINO FROILAN CARRILLO y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO; debe este Tribunal determinar si la demandada cumplió con su carga de demostrar el carácter de trabajador eventual, no permanente del demandante de autos.

Ahora bien, ni la condición de trabajador eventual, ni la condición de trabajador contratado para un tiempo determinado del actor, alegada por la representación judicial de la parte demandada durante la audiencia de juicio, fue acreditada mediante medio de prueba alguno, conducente y pertinente para ello, verbigracia con el contrato de trabajo suscrito por las partes que probara tal condición; sino que, por el contrario, la parte demandada no promovió ningún tipo de prueba, no obstante corresponderle la carga de enervar los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, activada como está, con el reconocimiento de la relación laboral, la inversión de la carga probatoria en beneficio del demandante de autos.

En consecuencia, al no haber sido probada la alegada condición del demandante como trabajador eventual, invocada en la litiscontestación, ni como trabajador contratado para un tiempo determinado; debe este Tribunal forzosamente concluir que el demandante de autos estuvo vinculado a la demandada por una relación laboral a tiempo indeterminado, que constituye la regla general contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, la Ley Orgánica del Trabajo tiene claramente diferenciados los trabajadores permanentes de los trabajadores eventuales en sus artículos 113 y 115, respectivamente. Es así como define como trabajadores permanentes “aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida”; mientras que los eventuales son “los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada”.

De las citadas definiciones legales se desprenden dos elementos, que Arraiz Cabríces analiza en su trabajo “Situación Jurídica de los Trabajadores Temporeros, Eventuales y Ocasionales en la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Revista de Derecho del Trabajo No. 1 de la Fundación Universitas, pp. 305 a la 322; elementos éstos que delimitan el carácter permanente de un trabajador: uno, de carácter objetivo, constituido por el compromiso de prestar un servicio regular en una organización; y otro, de carácter subjetivo, constituido por la aspiración del trabajador de prestar sus servicios en forma ininterrumpida.

El primer elemento comprende la naturaleza de la labor y la regularidad del servicio y se traduce en que el servicio a prestar por el trabajador tenga por objeto cubrir las necesidades o exigencias normales de la organización; de allí que, cuando exista esa relación o conexidad entre la labor desplegada por el trabajador y la actividad de la organización, se activa la presunción en beneficio del trabajador de que ha sido contratado para permanecer en forma ininterrumpida en el ejercicio de su cargo.

Por su parte, el segundo elemento, referido a la aspiración intrínseca del trabajador de prestar el servicio en forma continua, requiere para su enervación, que se haya expresado de forma inequívoca, al momento de celebrarse el contrato, que los servicios fueron contratados por una temporada o eventualidad y no de manera permanente; todo lo cual lleva a concluir que el legislador sustantivo laboral ha privilegiado la presunción, en beneficio del trabajador, de que el contrato o relación laboral ha sido pactada por tiempo indeterminado y que los supuestos de excepción, constituidos por los contratos a tiempo determinado, para una obra determinada, para una temporada o para una eventualidad; deben estar expresados de manera inequívoca, a los fines de poder derrumbar tal presunción, constituyendo una carga del interés del patrono, como lo expresa el referido autor el “proveerse de las pruebas necesarias para demostrar que la contratación se debió a una situación particular y temporal de la organización y que el trabajador tuvo conocimiento de esa situación para desvirtuar la presunción de continuidad de la relación”.

Aplicando los criterios expuestos al caso subjudice, que este Tribunal comparte, se observa que la naturaleza del servicio prestado por el actor como promotor social, se corresponde con la naturaleza de las actividades de realizar encuestas, elaborar informes y proyectos para la Alcaldía del Municipio Valera del estado Trujillo, aunado al hecho de que la demandada no acreditó, mediante medio de prueba alguno, la intención inequívoca y expresa de vincularse solo por una eventualidad, ni de vincularse para un tiempo determinado, cual era su carga procesal; de allí que la condición de trabajador permanente del demandante de autos no fue desvirtuada, por el contrario la misma quedó confirmada y así se decide.

Ahora bien, al no haber demostrado la demandada la condición del trabajador eventual para un tiempo determinado y la forma de terminación de la relación laboral invocado en su defensa; es por lo que, para la determinación de los conceptos y cantidades adeudadas por la terminación de la relación laboral por despido injustificado, se considerará en su cálculo los particulares siguientes:
- Fecha de inicio: 05/01/2009
- Fecha de terminación: 15/03/2010
- Tiempo de servicio: 1 año, 2 meses y 10 días

1. Prestación de antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (5) días de salario por cada año completo de servicios, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año. En el cálculo elaborado por este Tribunal se han incluido además los intereses generados por ese capital acumulado, de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” de la referida norma; tomando como base el salario devengado por el actor mes a mes, de conformidad con los datos aportados en los cálculos contenidos en el escrito libelar, habida cuenta que la demandada – aunque rechazó los mismos – no fundamentó su rechazo mediante la debida determinación y prueba de cuales eran los salarios correspondientes, de allí que deban tenerse por ciertos los alegados por el demandante en su escrito libelar; cómputo éste que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.819,48, por concepto de capital, incluyendo las alícuotas correspondientes, mas los intereses generados por la cantidad de Bs. 312,14, lo que sumado arroja como resultado la cantidad total de Bs. 2.131,61, que se refleja en el siguientes cuadro:




FECHA


DÍAS


SALARIO


Salario Normal Diario
Alícuota
de bono vacacional
Alícuota
De
Utilidades
Salario Integral
TOTAL
Antigüedad Capital + intereses
Tasa
anual
Intereses
Ene-09 0 879,33 29,31 0,57 1,22 31,10 0,00 0,00 19,76 0,00
Feb-09 0 879,33 29,31 0,57 1,22 31,10 0,00 0,00 19,98 0,00
Mar-09 0 879,33 29,31 0,57 1,22 31,10 0,00 0,00 19,74 0,00
Abr-09 0 879,33 29,31 0,57 1,22 31,10 0,00 0,00 18,77 0,00
May-09 5 879,33 29,31 0,57 1,22 31,10 155,51 155,51 18,77 29,19
Jun-09 5 879,33 29,31 0,57 1,22 31,10 155,51 311,02 17,56 27,31
Jul-09 5 879,33 29,31 0,57 1,22 31,10 155,51 466,53 17,26 26,84
Ago-09 5 879,33 29,31 0,57 1,22 31,10 155,51 622,04 17,04 26,50
Sep-09 5 967,26 32,24 0,63 1,34 34,21 171,06 793,11 16,58 28,36
Oct-09 5 967,26 32,24 0,63 1,34 34,21 171,06 964,17 17,62 30,14
Nov-09 5 967,26 32,24 0,63 1,34 34,21 171,06 1.135,23 17,05 29,17
Dic-09 5 967,26 32,24 0,63 1,34 34,21 171,06 1.306,29 16,97 29,03
Ene-10 5 967,26 32,24 0,63 1,34 34,21 171,06 1.477,35 16,74 28,64
Feb-10 5 967,26 32,24 0,63 1,34 34,21 171,06 1.648,41 16,65 28,48
Mar-10 5 967,26 32,24 0,63 1,34 34,21 171,06 1.819,48 16,65 28,48
Total 55 1.819,48 2.131,16 312,14

2. Por concepto de vacaciones generadas y fraccionadas calculadas de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo por la Alcaldía del Municipio Valera del estado Trujillo: Por el periodo comprendido desde el 05/01/2009 al 05/01/2010 le corresponden 68 días; mientras que por la fracción correspondiente desde el 05/01/2010 hasta el 15/03/2010, calculada por meses completos de servicio, le corresponden 11,33, resultado de aplicar la siguiente fórmula 68/12*2 = 11,33 días; sumando ambas cantidades un total de 79,33 días que multiplicados por su último salario normal diario de Bs. 32,24 arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.557,59, por concepto de vacaciones causadas y fraccionadas.

3. Por concepto de aguinaldos: De conformidad con el Decreto Presidencial vigente corresponde por este concepto, para la fracción de once meses (11) meses completos de servicios prestados en el año 2009, elaborar el cálculo con base a la siguiente fórmula: 90 días/12 meses x 11 meses, lo que arroja como resultado la cantidad de 82,5 días multiplicados por el salario por él devengado en ese momento de Bs. 34,21 lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.659,97, por concepto de aguinaldos.

4.- Indemnización por antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso: Al haber quedado establecido que el demandante tenía la condición de trabajador permanente, habida cuenta que la demandada no acreditó la condición de trabajador eventual, ni la condición de trabajador contratado por tiempo determinado, opuestas como defensa; quedó como un hecho admitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ausencia de prueba en contrario, que la causa de terminación de la relación laboral fue el despido injustificado, correspondiéndole al actor 30 días por concepto de indemnización por antigüedad y 45 días por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, lo que sumado alcanza la cantidad de 75 días, multiplicados por su último salario diario de Bs. 34,21, arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.565,75.

Todos los conceptos que corresponden a la demandante de autos, por la terminación de la relación laboral por despido injustificado ascienden a la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 9.915,00), más las cantidades que resulten de las experticias complementarias del fallo, relativas a los intereses de mora constitucionales y la indexación judicial, en los términos contenidos en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano: FRANKLIN CEFERINO FROILAN CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.377.449, con domicilio en la avenida Caracas, calle Buenos Aires, edificio La Esmeralda, piso Nº 4, apartamento 4-D, Municipio Valera, estado Trujillo, representado judicialmente por el Procurador de Trabajadores Abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.886; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano Alcalde TEMISTOCLES CABEZAS y judicialmente por la ciudadana Sindico Procuradora Municipal Abogada BELKYS SORAYA VALECILLOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.498.850. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 9.915,00), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 15/03/2010 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) No operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio, no obstante ello, el monto de la condenatoria no podrá exceder del 10% del valor de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. SEXTO: Se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Valera del estado Trujillo, una vez sea publicado el texto íntegro de la misma, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 155 ejusdem. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 9:20 a.m.

LA JUEZA DE JUICIO,

Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA,

Abg. LUZ MATHEUS

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. LUZ MATHEUS