REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, once de abril de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: TP11-L-2010-000465
PARTE DEMANDANTE: DOMINGO ANTONIO VASQUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 4.316.969, domiciliado en Santa Ana, Calle Bolívar, Callejón Cruz Verde, Casa S/N, detrás de Comercial Quevedo, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampan del Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AURA ROSA ROMAN BRICEÑO, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 105.399.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN SOCIALISTA DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano HUGO CABEZAS, en su condición de Gobernador del Estado.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE ANGRISANO CARRIZO, SARA BASTIDAS Y VIRGINIA ROJAS, inscritos en el IPSA, bajo los Nos. 62.473, 50.981 y 52.736 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Procuraduría General del Estado Trujillo.
MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN
I
SINTESIS NARRATIVA

En el juicio que por beneficio de jubilación sigue el ciudadano DOMINGO ANTONIO VASQUEZ TORRES contra la GOBERNACIÓN SOCIALISTA DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano HUGO CABEZAS; se verifica que en acta de fecha: 17/01/2011, cursante al folio 46, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia que las partes solicitaron la remisión del expediente a juicio en virtud de que se está discutiendo ante los Tribunales de Juicio, la aplicación o no de una Convención Colectiva del SUODE, declaró finalizada la audiencia preliminar, asimismo, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar las pruebas al expediente para su remisión a juicio. En la audiencia de juicio, celebrada el día 04 de abril de 2011, fue pronunciado el fallo oral en el presente asunto, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el libelo de demanda, el demandante expuso los siguientes hechos: a) RELACIÓN DE LOS HECHOS: (I) Que el día veinticinco (25) de enero de 1985 ingresó a trabajar en la Prefectura del Municipio Santa Ana del Estado Trujillo, ejerciendo el cargo de Prefecto. (II) Que el día 18/04/1986 renunció al cargo y a partir del día 21/04/1986 ingresó a trabajar para la Gobernación del Estado Trujillo, específicamente en la Dirección de Obras Públicas Estadales, ocupando el cargo de chofer, hasta el día 31/12/2000, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada debido a una reestructuración en la Dirección de Obras Públicas, habiendo permanecido continua e ininterrumpidamente desde el 25/01/1985 hasta el 31/12/2000.(III) Que posteriormente a partir del día 05 de mayo de 2003, ingresó a trabajar nuevamente para la Gobernación del Estado Trujillo, específicamente en la Dirección de Infraestructura, ejerciendo funciones en la misma ubicación física, ocupando el cargo de chofer de gandola, cargo que ocupa hasta la presente fecha. (IV) Que tiene un tiempo de servicios total para la administración pública de 23 años, 2 meses y 28 días y que en la actualidad continúa prestando servicios para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO. (V) Que en virtud del tiempo de servicio que tiene laborando para la administración pública y que aún no se le ha otorgado el beneficio de jubilación, de conformidad con la cláusula 75 de la Convención Colectiva del SUODE, decidió acudir a la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, a hacer el reclamo de dicho beneficio, siendo que no se llegó al acuerdo conciliatorio respectivo, ya que, la Gobernación alegó que no le correspondía dicho beneficio por ser trabajador eventual, es por lo que procede a demandar por haberse cumplido los requisitos de conformidad con la cláusula 75 del Contrato Colectivo del SUODE su derecho a jubilación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En su escrito de contestación la parte demandada expuso lo siguiente: A) HECHOS NEGADOS: 1. Niega que el actor haya ingresado a trabajar como Prefecto en fecha 25/01/1985 hasta el día 18/04/1986, fecha ésta en que afirma presentó su renuncia y posteriormente reingresó en fecha 21/04/1986 como chofer de Obras Públicas Estadales hasta el 31/12/2000, manifestando que permaneció continua e interrumpidamente ya que, la primera relación fue del 25/01/1985 hasta el 18/04/1986 y la segunda fue desde el 21/04/1986 hasta el 31/12/2000, lo cual evidencia que hubo interrupción entre ambas relaciones. 2. Niega haya ingresado en fecha 05/05/2003 a la Dirección de Infraestructura como chofer de gandola, ya que, su reingreso fue el 05/04/2004 y por supuesto no existe continuidad ni tiene ese tiempo de servicio; ya que, durante los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2007, no laboró para su representada. 3. Niega que le corresponda el beneficio de jubilación, en virtud de que no les es aplicable el Contrato Colectivo de Trabajo, suscrito entre el Ejecutivo del Estado Trujillo y el Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Trujillo (SUODE), ya que éste no ampara a aquellos obreros que presten servicios en la Dirección de Obras Públicas Estadales, ni está afiliado al contrato colectivo del SUODE, aunado al hecho de que es un trabajador eventual, y de ser condenada a pagar jubilación incurriría en un supuesto generador de responsabilidad administrativa y un delito tipificado por la Ley Contra la Corrupción al conceder la jubilación a una persona cuyo pago se le ha venido imputando a la partida antes señalada.

III
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con la forma como se dio contestación a la demanda se tiene como no controvertida la existencia de las relaciones laborales que tuvo el demandante con la Administración Pública como Prefecto desde el 25/01/1985 al 18/04/1986, como chofer para la Dirección de Obras Públicas desde el 21/04/1986 al 31/12/2000, y posteriormente, y hasta la actualidad como chofer de gandola para la Dirección de Infraestructura, así como su condición de trabajador activo para la demandada. En consecuencia, la controversia queda fijada en los siguientes términos: 1) La fecha de reingreso a la Administración Pública, si fue el 05/05/2003 o el 05/04/2004 2) La procedencia o improcedencia del beneficio de jubilación, para lo cual se requiere establecer si es aplicable la Convención Colectiva suscrita por la Gobernación del Estado Trujillo, con el Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Trujillo (SUODE), ya que, la demandada alega que se trata de un obrero no permanente de la Dirección de Obras Públicas, excluido por la mencionada convención, asimismo se requiere determinar si el demandante cumple con el tiempo de servicio requerido, en virtud del alegato hecho por la demandada respecto a las distintas interrupciones en la relación de trabajo.
IV

CARGA DE LA PRUEBA

Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C. A., en la cual se reiteró lo siguiente:

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Conteste con el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se observa que en el presente asunto, al haber sido reconocida por la demandada la prestación de servicios del demandante en los diferentes momentos y para las distintas dependencias del Ejecutivo del Estado Trujillo, así como los cargos desempeñados, le corresponde demostrar que la fecha de reingreso del trabajador como chofer de DINFRA fue el 05 de abril de 2004, así como la interrupción que alega operó en la relación laboral durante el año 2007, para así establecer si el trabajador cumple con el tiempo de servicio necesario para hacerse acreedor del derecho a jubilación.
En cuanto a la aplicación del contrato colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado (SUODE), por ser un punto de mero derecho este Tribunal deberá determinar si es procedente su aplicación al presente caso. Así se declara.-
Planteada en los términos que antecede la litis, corresponde el análisis de los medios de pruebas ofertados por las partes en la oportunidad procesal correspondiente.

V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. Documentales:

Respecto a las documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” Nombramiento en el cargo de prefecto de fecha 25/01/1985, constancia de trabajo, solicitud de beneficio de jubilación de fecha 25/08/2009, acta levantada por ante la Inspectoría con sede en Trujillo y acta de nacimiento, que rielan al expediente a los folios que van del 4 al 8., se observa que la documental marcada con la letra “A”, cursante al folio 4 de autos, da cuenta de la designación del accionante como Prefecto del Municipio Santa Ana del Estado Trujillo, desde el 25 de enero de 1985; la documental marcada con la letra “B”, cursante al folio 5 de autos; se trata de una constancia de trabajo presentada en copia simple por el actor, a través de la cual, la lic. Raquel Coronado en su condición de Dirección de Recursos Humanos, hace constar que el demandante prestó sus servicios como chofer en OPE ZONA TRUJILLO, adscrito a la extinta Dirección de Obras Públicas, habiendo ingresado el 21/04/1986 y egresado el 31/12/2000; no obstante ello, la prestación de servicios en el presente asunto no es un hecho controvertido, desestimándose su valor probatorio conforme a los criterios de la sana critica establecidos en el artículo 10 de la ley Orgánica procesal del Trabajo; la documental marcada con la letra “C”, cursante al folio 6 de autos; da cuenta de la solicitud de jubilación planteada por el actor en base a la cláusula 75 del contrato colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado (SUODE) y dirigida a la lic. Raquel Coronado en su condición de Dirección de Recursos Humanos; la documental marcada con la letra “D”, cursante al folio 7 de autos; da cuenta de un acta levantada con motivo de reuniones conciliatorias celebradas entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, Estado Trujillo y la documental marcada con la letra “F”, cursante al folio 8 de autos, da cuenta de la partida de nacimiento del accionante registrada al Municipio Pampan del estado Trujillo.

Constancia de Trabajo suscrita por el Jefe de Maquinarias de la Dirección de Infraestructura de fecha 28/03/2008, cursante al folio 48 del expediente, se observa que se trata de una constancia de trabajo presentada en original por el actor, a través de la cual, Miguel A. Montilla en su condición de jefe de Maquinarias de la Dirección de Infraestructura, hace constar que el demandante presta sus servicios como chofer de tonelada; siendo que la misma fue impugnada por la demandada por no emanar de la autoridad competente; no obstante ello, se observa que la prestación de servicios en el presente asunto no es un hecho controvertido, desestimándose su valor probatorio conforme a los criterios de la sana critica establecidos en el artículo 10 de la ley Orgánica procesal del Trabajo.

Recibos de pago emitidos por la Gobernación del Estado Trujillo, cursantes desde el folio 49 al 104 del expediente, se valoran al haber sido reconocidos por la representación judicial de la parte demandada, quien no ejerció contra los mismos ningún mecanismo de impugnación y de su contenido se desprende los pagos realizados por la Gobernación del Estado Trujillo al demandante de autos en los periodos allí señalados.

Sobre la comunicación de fecha 29/11/2001 suscrita por la Procuradora General del Estado Trujillo de la época, cursantes desde a los folios 105 y 106 del expediente, se desestima su valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica, por cuanto la misma nada aporta respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos.

- Exhibición de documentos:
Respecto a la solicitud de exhibición de las documentales a las que hace referencia en los numerales 3 y 4; es decir, las documentales cursantes a los folios 49 al 104 del expediente; así como las cursantes a los folios 105 y 106 del expediente, se observa que en audiencia de juicio fue requerido a la parte demandada la exhibición de las documentales cursantes a los folios 49 al 104 del expediente, dándolas por reconocidas; mientras que las documentarles, cursantes a los folios 105 y 106 del expediente, no las exhibió por no reposar en los archivos de su representada; no obstante ello, las mismas fueron desestimadas ut supra.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:


1. Documentales:
Respecto a las copias fotostáticas de relación de pagos personal contratado-suplente año 2004, marcada con la letra “A”, cursante al folio 109; se valoran al haber sido reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, quien no ejerció contra los mismos ningún mecanismo de impugnación y de su contenido se desprende los pagos realizados por la Gobernación del Estado Trujillo, al demandante de autos en los periodos allí señalados, más no demuestra fecha de reingreso a la Administración Pública.

En cuanto a las copias fotostáticas de relación de pagos personal contratado-suplente año 2010, marcada con la letra “B”, cursante al folio 110; se observa que las referidas documentales, merecen valor probatorio conforme a los criterios de la sana critica al no haber sido impugnadas por la parte contraria, y de su contenido se desprende por una parte, la continuidad en la prestación del servicio del demandante de autos como chofer de gandola adscrito a la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del estado Trujillo, y por la otra, la regularidad de los pagos recibidos.

2. Prueba de informes:
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se sirva oficie al Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Trujillo, cuya dirección es Avenida Independencia, frente a la plaza Bolívar, Palacio de Gobierno, Tercer Piso, Trujillo, estado Trujillo, con el propósito de que su representante legal informe si el ciudadano DOMINGO ANTONIO VASQUEZ, se encuentra afiliado o no a ese sindicato; en su oportunidad el Tribunal procedió a librar el oficio Nº TH120F02011000080 de fecha 04/02/2.011, cursante al folio 125, siendo que a los folios 106 y 107, fueron agregadas las resultas del mismo, informando el ciudadano: Jesús A. Rosales H, Secretario General del SOUDE, que el accionante no es miembro activo ni afiliado del SOUDE, valorándose conforme a los criterios de la sana critica.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto, se observa que el vinculo laboral no está controvertido, ya que la prestación de servicios en forma personal no fue negada por la demandada, quien señaló que el actor fue un trabajador eventual; negando que la relación laboral hubiere sido ininterrumpida, toda vez que habían interrupciones que evitaban la continuidad laboral; rechazando igualmente que le corresponda el beneficio de jubilación, en virtud de que no les es aplicable el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el Ejecutivo del Estado Trujillo y el Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Trujillo (S.U.O.D.E), señalando que éste no ampara a aquellos obreros que presten servicios en la Dirección de Obras Públicas Estadales, ni está afiliado al contrato colectivo del SUODE.
En cuanto a la aplicación del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado (SUODE), este Tribunal fijó criterio respecto a la no aplicabilidad del mismo en los asuntos judiciales Nos. TP11-L-2009-548, TP11-L-2009-413, TP11-L-2009-385, entre otros, por considerar que los obreros que prestan servicios en la Dirección de Obras Públicas Estadales, se encuentran exceptuados del ámbito de aplicación de la referida Convención, ya que, la cláusula primera, excluye a los obreros dependientes de la Dirección de Obras Públicas, hoy, Dirección de Infraestructura de la Gobernación del Estado Trujillo. No obstante ello, en ésta oportunidad, después de un análisis más exhaustivo sobre la pretensión invocada por el actor, este Tribunal, modifica su criterio en el presente asunto, motivando, esta nueva apreciación en que la defensa principal del actor versa sobre el beneficio de jubilación, el cual supone la existencia de una base legal o normativa de origen autonómico, esto es, la convención colectiva, que sustente su reclamación, ya que, toda pretensión debe tener sus base en una norma de derecho objetivo.

En éste sentido, observa que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre derechos Humanos, celebrada en San José de Costa rica del 7 al 22 de noviembre de 1969, y que entró en vigencia el 18 de julio de 1977, establece en su Preámbulo que los Derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual, justifican una protección internacional de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los estados Americanos, reiterando que la Declaración Universal de Derechos Humanos busca como fin el ideal del ser humano libre, exento de temor y de la miseria, por lo que se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales tanto de sus derechos civiles como políticos.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contiene un avance invaluable e interdependiente de los derechos humanos, indicándose que su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público; de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen, siendo tal enunciación de los derechos y garantías no limitativa para la aplicación en el derecho interno venezolano de otros instrumentos internacionales siempre y cuando contengan derechos fundamentales e inherentes a la persona.

En efecto, se debe destacar que el derecho a la jubilación es un derecho humano, por lo que el estado debe garantizar el goce y el ejercicio irrenunciable conforme a los principios de progresividad e intangibilidad establecidos en los artículos 19 y el numeral 1 del 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señalan:

Artículo 19: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos…”

Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de ésta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1 Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias…

En base a las razones expuestas y por considerar que el beneficio de jubilación es un derecho humano, que tiene por objeto asegurar al trabajador los recursos económicos y sociales suficientes para satisfacer las necesidades propias de éste y de su familia, que habiendo cumplido un numero de años al servicio de un patrono, adquiere tal derecho, lo que hace que sea un derecho humano, al disminuirse sus capacidades físicas para ejercer una profesión u oficio, ya que al transcurrir los años el ser humano se deteriora físicamente, y por ello, el Estado debe garantizar una seguridad social integral que satisfaga las necesidades esenciales y con una calidad de vida digna para los ciudadanos, debiéndose garantizar el goce y el ejercicio irrenunciable conforme a los principios de progresividad e intangibilidad establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que éste Tribunal considera procedente la aplicación Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado (SUODE) en el presente asunto judicial.

En lo referente al tiempo de servicio la parte demandada alega que la fecha de reingreso del trabajador a la Administración Pública Regional como chofer de DINFRA, no fue el 05/05/2003 sino el 05/04/2004; circunstancia que pretende demostrar con la relación de pagos cursante al folio 109 del expediente, ut supra valorada por este Tribunal, la cual sólo demuestra los pagos realizados por la Gobernación del Estado Trujillo al demandante, mas no señala que la fecha de reingreso del trabajador como obrero fuera el 05 de abril de 2004, siendo su carga procesal, por lo que se considera como fecha cierta del reingreso el 05/05/2003, tal como fue alegado por el actor en su libelo. Tampoco logró demostrar la demandada su alegato que el trabajador no laboró los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2007, por lo que se declaran improcedente ambos alegatos de la parte demandada; existiendo en consecuencia, continuidad en la prestación del servicio.

Ahora bien, establecida la continuidad en la prestación de los servicios del accionante, siendo la primera relación fue del 25/01/1985 hasta el 18/04/1986; la segunda fue desde el 21/04/1986 hasta el 31/12/2000 y la tercera desde el 05/05/2003 hasta 03/08/2010, fecha de interposición de la demanda, para un tiempo de servicio de 23 años, 2 meses y 4 días y al no quedar demostrada la condición de trabajador eventual; corresponde a éste tribunal verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la cláusula 75 la Convención Colectiva suscrita entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO y el SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DEPENDIENTES DEL ESTADO TRUJILLO (SUODE), a los efectos de determinar la procedencia o no del beneficio de jubilación invocado por el demandante.
En consecuencia, el Convenio Colectivo, en su cláusula 75 establece:
“El Ejecutivo del Estado Trujillo, conviene en jubilar completo a cada uno de los obreros afiliados al SUODE y amparados por el presente convenio colectivo de la siguiente manera:
a) Por incapacidad para el trabajo, previa presentación de la respectiva constancia de incapacidad expedida por el Instituto Venezolano del Seguro Social o del médico contratante, para aquellos que laboran en las zonas no cubiertas por el I.V.S.S.
b) La Jubilación se concederá de acuerdo a la siguiente escala:
Con 18 años de servicio prestado a la Administración Pública el 96%
Con 20 años de servicio prestado a la Administración Pública el 98%
Con 22 años de servicio prestado a la Administración Pública el 100%

A la vez se incluyen los años de servicio prestados en cualquier ente de la administración pública.
….OMISSIS…”

La cláusula transcrita precedentemente señala los requisitos que deben cumplir los trabajadores o trabajadoras al servicio del ejecutivo regional para poder optar al referido beneficio de jubilación, señalando una escala en cuanto a los años de servicio prestados; aclarando que se incluyen los años de servicio prestados en cualquier ente de la administración pública; en el caso que nos ocupa tenemos que el reclamante laboró desde el 25/01/1985 hasta el 18/04/1986 como Prefecto de Santa Ana, Estado Trujillo; desde el 21/04/1986 hasta el 31/12/2000, como chofer de la extinta Dirección de obras Públicas y desde el 05/05/2003 hasta la presente de la interposición de la demanda (03/08/2010), como chofer de gandolas, adscrito a la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del Estado Trujillo, aculando un tiempo de servicios de 23 años, 2 meses y 4 días, correspondiéndole según la cláusula 75, literal “b” de la Convención Colectiva suscrita entre la Gobernación y el Sindicato Único de Trabajadores Dependientes del Ejecutivo del Estado Trujillo, el 100% de su salario mensual; por lo que la pretensión de jubilación formulada por el demandante prospera en derecho, debiendo la Gobernación del Estado Trujillo realizar los tramites necesarios para la inclusión del demandante como personal fijo a los fines de la jubilación y así se declara.

VII
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de jubilación propuesta por el ciudadano: DOMINGO ANTONIO VASQUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.316.969, domiciliado en Santa Ana, Calle Bolívar, Callejón Cruz Verde, Casa S/N, detrás de Comercial Quevedo, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampan del Estado Trujillo, representado judicialmente por los Abogados JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.005 y AURA ROSA ROMAN BRICEÑO inscrita en el IPSA bajo el Nº 105.399; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el Abg. HUGO CABEZAS, en su condición de Gobernador del Estado Trujillo, y judicialmente por los Abogados GIUSEPPE ANGRISANO CARRIZO, VIRGINIA DEL C. ROJAS CONTRERAS y SARA BASTIDAS en su condición de Apoderados Judiciales de la Procuraduría General del Estado Trujillo, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 62.473, 52.736 y 50.981, respectivamente. SEGUNDO: Se ordena a la demandada proceda a otorgar el beneficio de jubilación al trabajador demandante, ciudadano DOMINGO ANTONIO VASQUEZ TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.316.969, domiciliado en Santa Ana, Calle Bolívar, Callejón Cruz Verde, Casa S/N, detrás de Comercial Quevedo, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampan del Estado Trujillo, con el cien por ciento (100%) de su salario mensual para el momento en que quede firme la decisión o la ejecución de la misma, conforme a lo establecido en la cláusula 75 literal b) de la Convención Colectiva suscrita entre la Gobernación y el Sindicato Único de Trabajadores Dependientes del Ejecutivo del Estado Trujillo, debiendo la Gobernación del Estado Trujillo realizar los tramites necesarios para la inclusión del demandante como personal fijo a los fines de la jubilación. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con los privilegios y prerrogativas procesales que a su favor están previstos en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 86 ejusdem; una vez que sea publicado el texto íntegro del fallo por este Tribunal.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO el día once (11) de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las 11:51 a.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,

ABG. MERLI CASTELLANOS
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA,

ABG. MERLI CASTELLANOS