REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, trece de abril de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: TP11-N-2011-000026

Recibido como ha sido el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; el cual fue ejercido por la SOCIEDAD MERCANTIL SUPERMERCADOS CARACAS, S.A. (SUCASA), por intermedio de sus apoderados judiciales, ABG. GILBERTO VELASCO y RICARDO GABRIEL FACCIN CAON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 14.284 y 90.619, respectivamente; dándosele entrada por este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2011, realizado el abocamiento y notificación de las partes, procede este Tribunal en este acto, a pronunciarse respecto a su competencia, lo cual realiza previo las siguientes consideraciones:
En el presente asunto la parte accionante acude a la vía contencioso administrativa con la pretensión de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 8 de marzo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valera, estado Trujillo, relacionada con el expediente Nº 070-2010-01-00079, siendo recibida por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 05 de agosto de 2010, quien declina su competencia en los Tribunales laborales en fecha 11 de agosto de 2010, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Tribunal.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 16 de junio de 2010, se estableció en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, específicamente para “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo.“
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“… 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.


En consecuencia, corresponde a los tribunales laborales el conocimiento de las demandas de nulidad que se planteen con relación a los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo; más sin embargo, observa este Tribunal que la introducción del presente recurso de nulidad ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se realizó el 05 de agosto de 2010; es decir, en fecha anterior al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, por lo que la competencia para ese momento no le estaba atribuida a los Tribunales laborales, situación que hace necesario entrar a analizar la competencia de este Tribunal, a la luz del principio “tempus regit actum”, así como el de la “perpetuatio fori”.

En este sentido, en el presente caso resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:
“Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
Este artículo encierra los principios denominados doctrinariamente “perpetuatio jurisdictionis”, y “perpetuatio fori”, el primero alude a la determinación de la jurisdicción y el segundo a las reglas de atribución de la competencia, según los cuales la jurisdicción y la competencia para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, se encuentran determinadas por las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.
Así lo dejó sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 01845 de fecha 14 de abril de 2005 (caso: Servicio Islas del Sol Morrocoy Resort, C.A.):
“(…) Ahora bien, la Sala observa que la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, dispone en el numeral 24 y el primer aparte del artículo 5, que es competencia de esta Sala: (…)
(…) Al comparar la citada norma con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema, vigente para el momento de la interposición de la demanda, se evidencia que la nueva norma incorpora otro requisito, el relativo a la cuantía y además, dispone que la misma sea calculada en base a unidades tributarias y, en tal contexto, concretamente la mencionada competencia de esta Sala se circunscribe a las demandas cuyas cuantías sean superiores a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U:T:), lo que equivale actualmente a dos mil cincuenta y ocho millones veintinueve mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs.2.058.029.400,oo) ya que la unidad tributaria está establecida en la cantidad de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs.29.400,oo), a diferencia de la que establecía la derogada Ley, cuya cuantía era por una cantidad superior de cinco millones de bolívares con cero céntimos (Bs.5.000.000,oo) (…)
(…) a los efectos evaluados se impone analizar el dispositivo del artículo 2 de la Carta Magna, que consagra derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, entre ellos, el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y bajo ese marco principista, el artículo 26 eiusdem, dispone que toda persona tiene derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses y que a tal fin el Estado garantizará una justicia expedita y sin dilaciones.
De acuerdo con los antes mencionados principios, observa la Sala que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 3 establece que: ‘La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa’, aplicable al presente caso por remisión del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…)
(…) Además se aprecia que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, establece la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia (…)
(…) De dicha disposición se entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de irretroactividad de la ley (Art. 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Conviene destacar, que de aceptarse la aplicación inmediata de esta nueva norma procesal de competencia, las partes procesales en cada uno de los procesos en curso se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos, entre ellos el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia (…)
(…) De lo antes expuesto, la Sala evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.
De acuerdo con lo antes expuesto (…) esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, en aplicación de las premisas anteriormente expuestas y conforme al principio de la perpetuatio fori y que la presente demanda fue interpuesta en fecha 26 de enero de 2004, fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica que rige este Supremo Tribunal, debe por tanto esta Sala analizar si la acción cumple o no con los requisitos que establecía el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)
(…) Cumplidos como han sido, los requisitos del artículo 42, ordinal 15 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, esta Sala debe aceptar la competencia para conocer del presente juicio. Así se decide (…)”. (Negrillas del fallo y de la Corte).

De acuerdo con el criterio trascrito, el principio de la perpetuae fori indica que los criterios de atribución de la competencia jurisdiccional, es decir, los factores para determinar la competencia por la cuantía, la materia y el territorio, no pueden variar por circunstancias de hecho o legales que se establezcan o presenten con posterioridad, salvo que así lo autorice expresamente el legislador, situación que no ha sido prevista en la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que, no existe disposición expresa en la que se estipule que la nueva regla de competencia afectaría las causas que actualmente se conocen por los tribunales en lo contencioso administrativo que fueron introducidas con anterioridad a su vigencia.
Asimismo, el principio “tempus regit actum”, alude a que las normas procesales no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales que no se han verificado aún, lo cual es garantía de seguridad jurídica a las partes que como bien lo señala la sentencia antes citada, no deben ser expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos, y en virtud del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
Igualmente de la afirmación realizada por el maestro Devis Echandia, la cual fue citada por el Juzgado declinante donde señala: “la perpetuatio iurisdictionis no existe frente a las nuevas leyes procesales (…) Si la nueva ley cambia la competencia a la rama jurisdiccional que debe conocer del proceso, tiene aplicación a los procesos en curso”, lo que de acuerdo con nuestro derecho, debe interpretarse en el sentido de que los cambios posteriores a dicha situación tendrán efecto solo si la ley lo dispone expresamente; ya que, lo contrario, en criterio de este Tribunal, sería atentar contra principios de carácter constitucional como son la irretroactividad de la Ley y la garantía de la seguridad jurídica.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que en casos como el presente debe mantenerse el criterio atributivo de competencia que existía en el momento de su introducción; en consecuencia, la competencia de los Tribunales laborales en las demandas de nulidad contra decisiones emanadas de la Inspectorías del Trabajo, nace a partir del 23/09/2010, así lo aclaró la misma Sala en sentencia de fecha 28 de enero de 2011, donde establece:
“Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir con efecto ex nunc, esta Sala en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.

Ello así, y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso.

En este sentido, esta Sala verifica en el caso de autos que el amparo fue intentado el 30 de junio de 2010, por un trabajador favorecido por una resolución de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, que ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos, con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida providencia administrativa, en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010, por lo que en consecuencia es evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa, conforme a los criterios expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo antes señalado, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser la doctrina imperante para el momento del ejercicio de la acción de amparo, motivo por el cual esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la acción de amparo constitucional de autos es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. Así se declara


Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN, constituido por providencia administrativa de fecha 8 de marzo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valera, estado Trujillo, relacionada con el expediente Nº 070-2010-01-00079, incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL SUPERMERCADOS CARACAS, S.A. (SUCASA), por intermedio de sus apoderados judiciales ABG. GILBERTO VELASCO y RICARDO GABRIEL FACCIN CAON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 14.284 y 90.619, respectivamente. SEGUNDO: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Y SOLICITA DE OFICIO SU REGULACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: En acatamiento a lo dispuesto en el artículo 71 ejusdem, ORDENA LA REMISIÓN de las actuaciones, mediante oficio, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Ofíciese.

Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación, siendo las 3:07 p.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO


ABG. MARÍA NANCI MENDOZA


LA SECRETARIA,

ABG. MERLI CASTELLANOS