REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciocho de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: TP11-L-2009-000527
PARTE DEMANDANTE: OLAY RAFAEL SULBARAN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.322.358, domiciliado en Valera, Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR BARROETA HERNANDEZ y ERMARY CAROLINA GONZALEZ ABREU, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.929.795 y 13.522.551 e inscritos en el IPSA bajo el Nos. 114.685 y 102.751 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MERCADO DE ALIMENTOS C. A. (MERCAL, C. A), inscrita por ante el registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16/04/2003, bajo el Nº 12, Tomo 20-A Cto, cuya última reforma de sus estatutos sociales fue celebrada el 18 de Noviembre de 2004, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nº 17, registrada ante el registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de Marzo DE 2005, la cual quedó inserta bajo el Nº 9, Tomo 15-A-Cto de los libros respectivos. REPRESENTANTE LEGAL: FELIX OSORIO GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nº 9.657.088 en su condición de Presidente de la empresa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KARINA DEL VALLE GRATEROL MATOS Y VERÓNICA ALEXANDRA LINARES ANDRADE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.953.869 y 12.458.349, e inscritas en el IPSA bajo los Nos. 117.476 y 117.526 respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
I
SINTESIS NARRATIVA:
En el juicio que por calificación de despido sigue el ciudadano OLAY RAFAEL SULBARAN QUINTERO contra la empresa MERCADO DE ALIMENTOS C. A. (MERCAL, C.A), representada legalmente por el ciudadano LENIN MENDOZA, se verifica que en acta de fecha: 17/01/2011, cursante al folio 104, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia que las partes solicitaron la remisión del expediente a juicio a los fines de que se califique el despido y declaró finalizada la audiencia preliminar; asimismo, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar las pruebas al expediente para su remisión a juicio. En la audiencia de juicio, celebrada en sesiones de fechas 17/03/2011, 01/04/2011 y 11/04/2011, fecha ésta última en la cual fue pronunciado el fallo oral en el presente asunto, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA APRTE DEMANDANTE:
En el libelo de demanda, el demandante, expuso los siguientes hechos: I) El día 10 de enero de 2004, comenzó a prestar sus servicios personales a tiempo indeterminado, ejerciendo el cargo de Jefe de Almacén de Programas Especiales del Centro de Acopio Valera, adscrito a la Coordinación Regional del Estado Trujillo, de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C. A. (MERCAL, C. A), teniendo como último horario base de subordinación de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y 1:00 p.m. a 5:00 p.m. por cuanto la particular naturaleza de la prestación de servicios como personal de confianza en épocas de contingencia provocaban la extensión del mismo hasta 15 horas diarias, devengando como último sueldo la cantidad de Bs. 1.200,07 mensuales, mas cesta ticket de Bs. 23,00 por día laborado. II) Que durante más de 5 años y medio, ejerció sus funciones con honestidad hasta el día 11 de noviembre de 2009, cuando al finalizar su jornada de trabajo, la abogada de la empresa, le informó que había llegado de la sede central una carta de despido en su contra, ante lo cual, manifestó que ya había terminado la jornada de trabajo y que necesitaba la asistencia de abogado antes de firmarla; III) que el día siguiente 12 de noviembre de 2009, se presentó en la sede de la Coordinación para recibir su carta de despido, solicitándole la misma al ciudadano LENIN MENDOZA, Coordinador Regional de MERCAL, C.A. quien le manifestó que ya la carta había sido enviada a la sede central y que tenía prohibido el paso al Centro de Acopio donde tenía su puesto de trabajo. IV) En esa misma fecha acudió a la sede de la Inspectoría del Trabajo de Valera, donde interpuso reclamo signado con el Nº 07-2009-03-01220, por motivo de aclaratoria de situación laboral o carta de despido. El acto de contestación tuvo lugar el día lunes 16 septiembre de 2009, en el cual la apoderada de la empresa, Abg. Karina Graterol, consignó copia simple de carta de despido de fecha 12 de noviembre de 2009, de la cual, se desprende que la empresa prescindía de sus servicios por incumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo, reconociendo la naturaleza de confianza del cargo. VI) Dicha carta de despido fue recibida sin aceptación de su contenido, señalándose como fecha de despido el día 12 de noviembre de 2009, día desde el cual le prohibieron la entrada a su puesto de trabajo y no laboró más por razones ajenas a su voluntad, independientemente de la fecha en que se recibió su carta de despido. VII) Que en virtud de que se encuentra excluido de la inamovilidad la laboral por tratarse de un trabajador de confianza; sin embargo, se trata de un trabajador de carácter permanente con más de tres meses de servicio y por no ser de dirección, está amparado por la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. VIII) Solicita se califique el despido, ordenando el pago de los salarios caídos y reenganche a su puesto de trabajo como Jefe de Almacén de Programas Especiales del Centro de Acopio Valera.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su contestación de la demanda, la demandada expuso lo siguiente: I) Reconocen que el demandante se desempeñó como Jefe de Almacén del área Social del Centro de Acopio Valera, adscrito a la Coordinación Regional del Estado Trujillo de MERCAL, C. A. desde el día 10 de enero de 2004, devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.200,00 más el beneficio de cesta ticket. II) Niegan que el demandante haya sido despedido en fecha 11 de noviembre de 2009, pues lo cierto es que la fecha de su despido justificado fue el 12 de noviembre de 2009. III) Niegan que haya sido despedido injustificadamente, en razón de que el despido se basó en las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “i” y artículo 18 del Reglamento de dicha Ley, literal “a” y “b” por inobservancia de los manuales diseñados y aprobados por la empresa Mercal, C. A, trayendo como consecuencia faltantes y sobrantes en los inventarios de mercancía realizados al Almacén Social del Centro de Acopio de Programas Especiales de Valera, Estado Trujillo, incumpliendo lo establecido en el Manual de Normas y Procedimientos de Centros de Acopio, en sus numerales 1, 5, 9, 12 y 13. IV) Niega que el demandante haya sido despedido injustificadamente, ya que, ocupaba el cargo de Jefe de Almacén del área social del Centro de Acopio Valera, siendo trabajador de confianza, y que de acuerdo a su condición la empresa procedió a justificar su despido y a realizar la debida participación de despido, la cual consta en autos marcada como anexo “E” ante el tribunal competente, en virtud de que en la toma física de inventario efectuada en fecha 11 de noviembre de 2009, se observó en el almacén social un faltante en productos nacionales que suma la cantidad de Bs. 147,06 y un sobrante de Bs. 2.423,89 y de productos regionales un faltante de Bs. 200.330,06 y un sobrante de Bs. 12.033,34. Asimismo en el almacén social de productos deteriorados presenta un saldo en productos nacionales, faltante de Bs. 879,66 y regionales faltantes de Bs. 682,99. Además abandono de forma intempestiva su lugar de trabajo, sin previo aviso y en plena toma física de inventario realizada por la comisión mencionada. Aunado a esto de actas de toma física de mercancía efectuadas en fecha 29 de septiembre de 2009 y acta de comisión de análisis de inventarios, efectuad en fecha 31 de marzo de 2009, se hace constar los faltantes y sobrantes detectados en el almacén, los que se presentaban de forma reiterada y constante. V) Niegan que el desempeño del trabajador fuera el más honesto y cabal, toda vez que el mismo durante su permanencia en la empresa fue objeto de procedimientos administrativos y de suspensión por la prestación del servicio de acuerdo a medida preventiva otorgada por la Inspectora del Trabajo, en virtud de las graves faltas en las que se encontraba incurso. VI) Niegan que deban pagar salarios caídos al demandante, ya que el despido fue justificado.
III
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA:
En atención a las defensas opuestas en el escrito de contestación a la demanda, así como de las pretensiones deducidas del escrito libelar, quedaron controvertidos los siguientes hechos: 1) Si el despido se realizó basado o no en una justa causa y conforme al procedimiento legal 2) la calificación del despido como justificado o injustificado 3) la procedencia o improcedencia del reenganche y pago de los salarios caídos.
IV
CARGA DE LA PRUEBA:
Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C. A., en la cual se reiteró lo siguiente:
“ 3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”.
Conteste con el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral se observa que en el presente asunto, al haber sido reconocida por la empresa demandada la prestación de servicios del demandante, su naturaleza laboral, el cargo desempeñado, salario, la condición de trabajador de confianza, entre otras, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral, vale decir las causas justificadas del despido que opone en su defensa
V
PRUEBAS EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Prueba de Informes:
De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de que informe si entre el período 17/11/2009 al 23/11/2009, esa Unidad recibió participación de despido presentada por la SOCIEDAD MERCANTIL MERCADOS DE ALIMENTOS C. A. (MERCAL) en contra del ciudadano OLAY RAFAEL SULBARAN QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.322.358 y en caso de ser positiva la respuesta, informar en qué fecha fue recibida, enviando copias certificadas de dicha participación de despido. Al respecto se observa que en su oportunidad el Tribunal procedió a librar el oficio Nº TH120FO2011000082 de fecha 07/02/2011, cursante al folio 287 de la pieza Nº 2, cuyas resultas cursa a folio 292 de la misma pieza donde el Coordinador Judicial, Luís Leandro Trejo, informa al Tribunal que en fecha 18/11/2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, participación de despido presentada por las abogadas Karina del Valle Graterol Matos y Verónica Alexandra Linares Andrade, apoderadas judiciales de la EMPRESA MERCADOS DE ALIMENTOS C. A (MERCAL C. A) contra el ciudadano OLAY RAFAEL SULBARAN QUINTERO; observando el Tribunal que a los folios 306 al 308 de la pieza Nº 2 fueron agregadas las copias certificadas de dicha participación de despido, la cual se fundamenta en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “i” en concordancia con el artículo 18, literales “a” y “b” del Reglamento de dicha Ley, siendo señalados como los hechos que la sustentan el incumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo, al inobservar el accionante los procedimientos operativos establecidos en los manuales diseñados y aprobados por la empresa, trayendo como consecuencia faltantes y sobrantes en el inventario de mercancía realizado en el Almacén Social de Productos Nacionales y Regionales del Centro de Acopio de Programas Especiales, infringiendo la normativa establecida en el Manual de Normas y Procedimientos de Centros de Acopio, en sus numerales (…) “1- Girar las instrucciones necesarias a los almacenistas para el cumplimiento de las normas de almacenamiento y distribución de la mercancía en el depósito; 5- Velar por la rotación del producto y el control del despacho; 8- Efectuar un inventario físico semanal de acuerdo a los lineamientos emitidos por las Gerencias de Logística y Administración de la sede central; 9- Controlar las entradas y las salidas de mercancías desde y hacia el Almacén; 12- Responder, velar y salvaguardar los intereses (morales, físicos y financieros) de Mercal; 13- Supervisar las actividades del personal a su cargo (…) Asimismo, infringió la Seguridad e Higiene, establecida en las páginas 29 y 30 del referido manual, específicamente en los numerales: 5- Todo faltante de mercancía será reportado a la Coordinación Estatal para iniciar las averiguaciones pertinentes; 12- El Jefe de Almacén es responsable por la custodia de la mercancía existente en los almacenes a cual fue presentada dentro del lapso legal establecido; observándose que el hecho de la participación del despido por parte de la demandada ante los Tribunales del Trabajo, no constituye un hecho controvertido; de allí que se desestime como prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, solicitó se oficiara a la Inspectoría del trabajo en Valera, estado Trujillo, a los fines de que informe si por ante la Sala de Reclamos Laborales de esa Inspectoría cursó el expediente 070-2009-03-01220, incoado por el ciudadano OLAY RAFAEL SULBARAN QUINTERO en contra de la Sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C. A. (MERCAL), enviando copias certificadas de dicho reclamo administrativo, especialmente de la decisión que puso fin al mismo; observando el Tribunal que en sesión de audiencia de juicio celebrada en fecha 17/03/2011, la parte actora procedió a desistir de la referida prueba, no teniendo éste Tribunal materia probatoria que analizar.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Testimoniales:
Respecto a los testigo ROMMEL ROSARIO, SCARLEG HERNANDEZ, ALFREDO MANZANILLA, ERIKA DUARTE, JORGE LEÓN, MAICOL CHÁVEZ, MIGUEL VILORIA, JAZMÍN PEÑA, ENDER BENCOMO, promovidos a los fines de la ratificación del contenido y firma de la documental, marcada con la letra “G” acta de toma física de mercancía efectuada en fecha 29 de septiembre de 2009, cursante a los folios que van del 133 al 140 y los testigos ROMMEL ROSARIO, SCARLEG HERNANDEZ, LENIN MENDOZA, JORGE LEÓN, JOSÉ MATHEUS, KARINA GRATEROL, VERÓNICA LINARES, GONZALO MATERAN, MIGUEL VILORIA, JAZMÍN PEÑA y FRANCISCO LINARES, promovidos a los fines de la ratificación y reconocimiento del contenido y firma de la documental, marcada con la letra “H”, acta de comisión de análisis de inventarios, efectuada en fecha 31 de marzo de 2009, cursantes a los folios que van del 141 al 152, se observa que la representación judicial de la parte demandada procedió en audiencia de juicio de fecha 17/03/2011 a desistir de su evacuación respecto a la ratificación de su contenido y firma.
Ahora bien, en cuanto a los testigos LENIN MENDOZA, ERIKA DUARTE, JORGE LEÓN, KARINA GRATEROL, VERÓNICA LINARES, MIGUEL VILORIA y JAZMÍN PEÑA, las apoderadas judiciales de la demandada, la representación judicial de la demanda solicitó la ratificación y reconocimiento del contenido y firma de la documental, marcada con la letra “F”, Acta de Inventario de fecha 11/11/2009, cursantes a los folios que van del 123 al 132, aclaratoria que solicitó mediante diligencia de fecha 09/03/2011, presentada por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD), cursante al folio 298 y 299, solicitud que fue acordada por el Tribunal en aras de la búsqueda de la verdad conforme al artículo 5 y 156 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomándose el juramento a los ciudadanos: JAZMÍN DEL VALLE PEÑA RUIZ, MIGUEL EDUARDO VILORIA MATOS, JORGE LUIS LEON Y ERIKA JOSEFINA DUARTE GUILLEN, quienes procedieron a reconocer el contenido y firma de la documental marcada con la letra “F”, a excepción de la ciudadana JAZMÍN DEL VALLE PEÑA RUIZ, quien aparece en el encabezamiento del acta, más no aparece suscribiendo la misma.
2. Documentales:
En cuanto a la carta de despido de fecha 12 de noviembre de 2009 del ciudadano SULBARAN QUINTERO OLAY RAFAEL, cursante al folio 120 del expediente, documental ésta igualmente promovida por la parte demandante en copia simple, cursante al folio 108 de la pieza principal, de allí que se trata de una documental cuyo contenido está reconocido por las partes, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora y de la misma se desprende comunicación suscrita por el Tcnel. (Ej.) Félix Osorio Guzmán, en su carácter de Presidente de Mercal C. A, mediante la cual decide prescindir de sus servicios al accionante como Jefe de Almacén de Programas Especiales del Centro de Acopio Valera, adscrito a la Coordinación del Estado Trujillo, habiendo ingresado a sus labores en fecha 10 de enero de 2004, devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.200,07 mensuales, aduciendo como causales de despido las establecidas en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y los literales a) y b) del artículo 18 del Reglamento de dicha ley., sin expresa indicación de la fecha en que se producen tales incumplimientos lo cual se crea una situación de indefensión.
Respecto a la documental marcada con la letra “D” acta de comparecencia ante el despacho de la Inspectoría del Trabajo de fecha 16 de noviembre de 2009; cursante al folio 121, se observa que dicha documental guarda relación con la carta de despido analizada ut supra, cuya valoración se reproduce.
En cuanto al comprobante de consignación de participación de despido, marcada con la letra “E”, cursante al folio 122., se observa que aún cuando el contenido de dicha participación, no puede apreciarse en el comprobante de recepción de documento inserto al folio 122, la misma fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el 18 de noviembre de 2009; es decir, en tiempo hábil.
Sobre la documental marcada con la letra “F” acta de inventario correspondiente a la toma física de mercancía efectuada en fecha 11 de noviembre de 2009, cursante a los folios que van del 123 al 132. Se observa que aun cuando dicha documental fue ratificada en audiencia de juicio, tales ratificaciones no lo convierten en un documento emanado de tercero, ya que, las personas que la suscriben, son representantes del patrono como ROMMEL ROSARIO, quien figura como Jefe de Acopio y ERIKA JOSEFINA DUARTE GUILLEN, en su condición de Administradora Regional; mientras que JORGE LUIS LEON, funge como analista contables, trabajador subordinado a la Coordinación Regional, observándose que tales ratificaciones no contienen las debidas garantías de imparcialidad para su valoración, aunado al hecho de que no consta la firma del accionante, lo cual hace que dicha prueba esté afectada de violación al principio de alteridad de la prueba, según el cual, la prueba no puede emanar sólo de la parte que pretende beneficiarse de ella; igualmente, no se garantizó el correcto ejercicio del derecho a la defensa al no otorgarle al accionante la oportunidad para defenderse conforme a lo establecido en el manual de normas y procedimiento de centro de acopio de Mercal, C. A; de allí que se desestime su valor probatorio en base a los criterios de la sana crítica y el artículo 1.368 del Código Civil.
Con respecto a la documental marcada con la letra “G” acta de toma física de mercancía efectuada en fecha 29 de septiembre de 2009, cursante a los folios que van del 133 al 140; acta de comisión de análisis de inventarios, efectuada en fecha 31 de marzo de 2009, marcada con la letra “H”, cursantes a los folios que van del 141 al 152; solicitud de calificación de falta de fecha 15 de mayo de 2006, marcada con la letra “I” cursantes a los folios que van del 153 al 156; auto de admisión de solicitud de calificación de falta, marcada con la letra “J”, cursantes al folio 157, se observa que dichas documentales son impertinentes respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos, púes, el acta de fecha 29 de Septiembre de 2009, refiere sobre hechos diferentes a los señalados como causales de despido alegadas tanto en la carta de despido, participación al juez del trabajo y contestación de la demanda; mientras que el acta de fecha 31 de marzo de 2009, la solicitud de calificación de falta de fecha 15 de mayo de 2006; auto de admisión de solicitud de calificación de falta, refiere sobre hechos ocurridos con anterioridad al despido del trabajador.
Respecto a la documental marcada con la letra “K” manual de normas y procedimiento de centro de acopio de Mercal, C. A. cursantes a los folios que van del 158 al 199 de la pieza Nº 1 y desde el folio 202 al 270 de la pieza Nº 2, el cual constituye una herramienta para la ejecución de las actividades diarias de todos los Centro se Acopio de Mercal, ubicados en el ámbito de la República Bolivariana de Venezuela para el mercadeo, comercialización y distribución de productos alimenticios; teniendo como alcance normalizar los procedimientos a seguir para efectuar la operación de los centros de Acopio, a partir de la entrada y control del inventario de mercancía, distribución de productos y control de calidad de los mismos, aplicable a todo el personal que labora en los centros de acopio.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso subjudice se observa que se encuentran admitidos los siguientes hechos: 1) la existencia de relación laboral; 2) la estabilidad en el cargo del demandante de autos como Jefe de Almacén de Programas Especiales del Centro de Acopio Valera, adscrito a la Coordinación del Estado Trujillo, consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tiempo que la parte demandada cumplió con su carga de participar su despido dentro del lapso a que se contrae el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 3) el último salario mensual de Bs. 1.200,07 que devengaba la demandante de autos en el referido cargo.
Asimismo, se observa que la presente solicitud fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en tiempo hábil, vale decir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha del despido, específicamente el 18/11/2009, habiendo la parte demandada presentado también tempestivamente su participación de despido dentro de los cinco (05) días siguientes al despido al trabajador, es decir, en fecha 18/11/2009, por lo que no opera la confesión en los términos previstos en la precitada norma adjetiva del artículo 187; de allí que corresponda a este Tribunal verificar si la parte demandada logró demostrar las causales de despido justificado alegadas como fundamento para rechazar la pretensión del accionante.
Ahora bien, respecto a las causales alegadas para despedir al trabajador en la carta de despido de fecha 12/11/2009, como en la participación de despido se fundamentan en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “i” en concordancia con el artículo 18, literales “a” y “b” del Reglamento de dicha Ley, señalando como hechos que la sustentan el incumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo, al inobservar el accionante los procedimientos operativos establecidos en los manuales diseñados y aprobados por la empresa, trayendo como consecuencia faltantes y sobrantes en el inventario de mercancía realizado en el Almacén Social de Productos Nacionales y Regionales del Centro de Acopio de Programas Especiales, infringiendo la normativa establecida en el Manual de Normas y Procedimientos de Centros de Acopio, en sus numerales (…) “1- Girar las instrucciones necesarias a los almacenistas para el cumplimiento de las normas de almacenamiento y distribución de la mercancía en el depósito; 5- Velar por la rotación del producto y el control del despacho; 8- Efectuar un inventario físico semanal de acuerdo a los lineamientos emitidos por las Gerencias de Logística y Administración de la sede central; 9- Controlar las entradas y las salidas de mercancías desde y hacia el Almacén; 12- Responder, velar y salvaguardar los intereses (morales, físicos y financieros) de Mercal; 13- Supervisar las actividades del personal a su cargo (…) Asimismo, infringió la Seguridad e Higiene, establecida en las páginas 29 y 30 del referido manual, específicamente en los numerales: 5- Todo faltante de mercancía será reportado a la Coordinación Estatal para iniciar las averiguaciones pertinentes; 12- El Jefe de Almacén es responsable por la custodia de la mercancía existente en los almacenes; evidenciándose en el contenido de dicha participación y carta de despido que no se señala las condiciones de modo, lugar y especialmente de tiempo en que ocurrieron tales hechos.
En el orden indicado, se observa que las causales de despido alegadas tanto en la carta de despido como en su participación al Juez del Trabajo, existe coincidencia al referirse al incumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo, al inobservar los procedimientos operativos establecidos en los manuales diseñados y aprobados por la empresa, trayendo como consecuencia faltantes y sobrantes en el inventario de mercancía realizado en el Almacén Social de Productos Nacionales y Regionales del Centro de Acopio de Programas Especiales, infringiendo la normativa establecida en el Manual de Normas y Procedimientos de Centros de Acopio, sin indicar la fecha en que se produjeron tales incumplimientos; sin embargo, éstas causales alegadas en la carta de despido hecha al trabajador y su participación hecha al tribunal del trabajo, no existe relación de coincidencia con la litiscontestación.
Sobre este aspecto, relativo a la ausencia de coincidencia entre la carta de despido que se le hace al trabajador, su participación ante los tribunales competentes y lo alegado al respecto en la contestación de la demanda, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 832, de fecha 21 de julio de 2004, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., lo siguiente:
“ … Debe existir una necesaria coincidencia entre la notificación de despido, si se hizo, la participación de despido al juez del trabajo y lo alegado al respecto en la contestación de la demanda, so pena de considerarse admitido que el despido fue injustificado.
Ahora bien, la Sala considera que al establecerse en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, tanto la necesidad que la notificación de despido sea por escrito, como la posibilidad de su omisión, se le confirió a la misma un mero efecto probatorio; es decir, se le concibió como un medio de prueba al cual la Ley no le atribuye ninguna otra formalidad sino la de indicar la causa o causas en que se fundamenta el despido. Este aserto se ve corroborado con lo mencionado en el último aparte del mencionado artículo 105, cuando establece que “la omisión de aviso escrito no impedirá al trabajador demostrar el despido por cualquier otro medio de prueba”.
… OMISSIS
Ciertamente, si en la notificación de despido entregada al trabajador se alegan unos hechos como fundamento del mismo y en la participación que posteriormente se hace al tribunal se señalan hechos distintos, debe tenerse como mal formulada esta última; pues la ley veda la posibilidad de señalar nuevos fundamentos, distintos de los mencionados a la notificación de despido.
No obstante, si en las notificaciones de despido no se hace ninguna mención de los hechos que fundamentan el despido sino solamente se mencionan la causales de ley, debe considerarse que tal notificación está hecha en forma deficiente, pero la ley no otorga consecuencias a esta deficiencia, y ello no impide que en la participación de despido sí se indiquen los hechos en que se fundamenta el despido, y al ser la primera vez que se indican las causas del despido no están circunscritas a la coincidencia con la notificación de despido...”
Ahora bien, respecto a las causales de despido contenidas en la carta de despido y en la participación al tribunal competente, se observa que al ser contrastadas difieren en su contenido con las alegadas en la contestación de la demanda, por cuanto el patrono alude nuevas causales no previstas en la carta de despido ni en la participación al tribunal competente, invocando en la litiscontestación, el abandono en forma intempestiva del demandante de su lugar de trabajo sin previo aviso y en plena toma física de inventario realizada por la comisión en fecha 11 de noviembre de 2009, y la reiteración constante de los faltantes y sobrantes detectados en el almacén, sin indicar las circunstancias de modo y en especial de tiempo en que éstas se produjeron a fin de garantizar el correcto ejercicio del derecho a la defensa, todo lo cual está vedado de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado.
En el orden expuesto, de un análisis exhaustivo a los elementos probatorios evacuados en audiencia, se puede apreciar que la parte demandada no logró demostrar los hechos que a su decir, configuraron las causales sobre la cuales se basó para despedir al accionante y estando admitido la condición de trabajador de confianza que goza de la estabilidad relativa prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud que en el presente juicio, la parte demandada admitió el despido del cual fue objeto el reclamante de autos, en fecha 11 de noviembre de 2009; este Tribunal debe declarar con lugar la presente solicitud, y ordenar la reincorporación del demandante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su ilegal despido, así como el pago de los salarios caídos, a razón de un salario mensual de Bs. 1.200.07, los cuales deberán ser calculados a partir de la notificación de la demandada, hasta el momento de la efectiva ejecución del presente fallo o en su defecto hasta la persistencia en el despido en caso de haberla, incluyéndose los aumentos de salarios decretados por el Ejecutivo Nacional durante el referido período; con exclusión de los días de vacaciones, huelgas tribunalicias y aquellos períodos en que la causa haya estado paralizada por mutuo acuerdo entre las partes; cuyo monto deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar al efecto por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano: OLAY RAFAEL SULBARAN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.322.358, domiciliado en Valera, Estado Trujillo, representado judicialmente por los abogados VICTOR BARROETA HERNANDEZ y ERMARY CAROLINA GONZALEZ ABREU, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.929.795 y 13.522.551 e inscritos en el IPSA bajo el Nos. 114.685 y 102.751 respectivamente; contra la empresa: MERCADO DE ALIMENTOS C. A. (MERCAL), representada legalmente por el ciudadano LENIN MENDOZA y judicialmente por las Abg. KARINA DEL VALLE GRATEROL MATOS Y VERÓNICA ALEXANDRA LINARES ANDRADE, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 15.953.869 y 12.458.349, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 117.476 y 117526, respectivamente. SEGUNDO: Se califica el despido como injustificado, se ordena el inmediato reenganche del ciudadano: OLAY RAFAEL SULBARAN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.322.358, domiciliado en Valera, Estado Trujillo al cargo de Jefe de Almacén de Programas Especiales del Centro de Acopio Valera, adscrito a la Coordinación del Estado Trujillo, que desempeñaba antes de su despido de la EMPRESA MERCADOS DE ALIMENTOS C. A. (MERCAL), en las mismas condiciones en que prestaba sus servicios así como el pago de los salarios caídos, a razón de un salario mensual de Bs. 1.200.07, los cuales deberán ser calculados a partir de la notificación de la demandada, hasta el momento de la efectiva ejecución del presente fallo o en su defecto hasta la persistencia en el despido en caso de haberla, incluyéndose los aumentos de salarios decretados por el Ejecutivo Nacional durante el referido período; con exclusión de los días de vacaciones, huelgas tribunalicias y aquellos períodos en que la causa haya estado paralizada por mutuo acuerdo entre las partes; cuyo monto deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar al efecto por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, ya que la demandada goza de los privilegios y prerrogativas que tiene la Republica Bolivariana de Venezuela CUARTO: Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma, una vez que se publique el texto íntegro fallo. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 03:18 p.m.
LA JUEZA SEGUNDADE JUICIO,
Abg. MARIAN NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,
Abg. LUZ SALOME MATHEUS
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA
Abg. LUZ SALOME MATHEUS
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