REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiocho de abril de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: TH12-X-2011-000007
Revisadas las actas procesales y encontrándose en la oportunidad para dictar decisión respecto a la medida cautelar solicitada por la parte demandante de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa éste Tribunal a pronunciarse, de la siguiente manera:
La parte demandante solicitó el amparo cautelar con el objeto de obtener la protección eficaz e inmediata de sus intereses frente a las inminentes amenazas de orden constitucional que derivan del acto administrativo impugnado, por encontrarse presuntamente violados sus derechos a la defensa y el debido proceso, a la seguridad jurídica y a la presunción de inocencia, ello de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que solicita la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 098/2010 de fecha 24 de diciembre de 2010; fundamentándose en que la ejecución del acto administrativo cuya nulidad solicita puede ocasionar un grave e irreparable perjuicio material a la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO CRISTIANO TRUJILLO, ya que, se vería obligada a reincorporar y cancelar una suma de dinero al trabajador, lo que significaría una merma económica y una injusticia, en virtud de la presunción de buen derecho que le acompaña.
Ahora bien, este Tribunal observa que el demandante en nulidad tanto en el título y en el petitorio del capítulo II, indica que solicita “Medida Cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa” pero se desprende del contenido de dicho capítulo que peticiona específicamente el “amparo cautelar” con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, indicando que pretende con éste la suspensión de los efectos del acto administrativo” situación que pasa a analizarse seguidamente:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales otorga a las personas naturales o jurídicas, habitantes o domiciliadas en Venezuela, la posibilidad de acudir ante los Tribunales de la República con el propósito de ser amparados en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, mediante el restablecimiento inmediato de la situación infringida o la situación que más se asemeje a ella.
En ese orden de ideas, el texto de la mencionada ley, prevé fundamentalmente dos mecanismos procesales, los cuales son 1. La pretensión autónoma de amparo constitucional y 2. La acumulación de ésta pretensión de amparo con otro tipo de acciones o recursos. Sobre éste último mecanismo, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la posibilidad de ejercer la pretensión de Amparo Constitucional cautelar conjuntamente con el recurso contencioso administrativa de anulación de los actos administrativos, a saber:
"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".
Ahora bien, en lo relativo a la medida cautelar de suspensión de los efectos, ésta procede por vía ordinaria, conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 ejusdem, donde se establece que el tribunal tiene el poder cautelar para acordar las medidas que estime pertinentes para resguardar “la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos…”; siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva, contando además con “los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso”.
Ahora bien, el objeto del amparo constitucional radica en la protección de los derechos y garantías constitucionales, por lo que la solicitud de amparo cautelar solo puede considerarse si la pretensión se dirige a normas de rango constitucional, es decir, que verse sobre elementos de orden constitucional, debiendo verificarse para ello la existencia de dos requisitos de procedencia, a saber, la existencia de un fumus boni iuris constitucional, y la existencia de un periculum in damni constitucional. Así ha sido establecido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa donde se instituye que al amparo cautelar debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia, debe procederse a la revisión de sus respectivos requisitos de admisibilidad y procedencia, indicando que:
“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
De igual forma, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, expuso:
“La traducción de estos dos requisitos en materia de amparo constitucional cautelar tiene unos bemoles y características interesantes, que esta Corte pasa a poner de relieve: 1. Existencia de un fumus boni iuris constitucional: En efecto, el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. A diferencia del resto del elenco cautelar en nuestro ordenamiento, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier otra índole, la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela, tenga rango y fuente directa en la Constitución. En caso contrario, el querellante debe acudir a los medios ordinarios de tutela cautelar (suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cautelares innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil). La tutela constitucional cautelar es tan extraordinaria y especial como lo es la pretensión de amparo autónomo, y de allí que el fumus boni iuris tenga estas características que la cualifican. 2. La existencia de un periculum in damni constitucional: En efecto, la noción de periculum in mora es insuficiente pues la misma se contrae a la “eficacia” de la sentencia que se dicte, es decir, de su “ejecutabilidad”, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal, y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable. Cuando un querellante invoca la tutela constitucional cautelar debe poner en evidencia una posición jurídica de rango constitucional (fumus boni iuris constitucional) pero, además, debe evidenciar no un “riesgo potencial” o “eventual” sino un peligro de daño inminente, de tal suerte que de no acordarse la cautela la efectividad de la sentencia que se dicte será “inefectiva”, es decir, no se podrán reparar los daños causados durante su tramitación, o el querellante habrá sufrido unos perjuicios de difícil reparación. Por lo que debe advertirse que mientras el periculum in mora se refiere a la “infructuosidad del fallo” (eficacia de la sentencia), el periculum in damni, se conecta con la “efectividad del proceso” que, en el caso de la tutela constitucional cautelar, debe referirse a las lesiones en sus derechos e intereses constitucionales. Mientras el fumus boni iuris constitucional es el fundamento de legitimación de la pretensión cautelar, el periculum in damni constitucional constituye la “causa” de la procedencia, esto es, que en el caso de no acordarse la suspensión de los efectos del acto (a tenor del artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) o la adopción de otras medidas positivas (innovativas) o prohibitivas (de conservación), se producirá en la esfera jurídica del querellante situaciones irreparables o de difícil reparación.”
En el presente caso, se observa que se solicita una protección constitucional basándose en la Suspensión de Efectos de un Acto Administrativo, y que las aseveraciones de la parte recurrente sobre los derechos constitucionales denunciados como violados para solicitar el amparo cautelar, se basan principalmente en la violación al debido proceso y derecho a la defensa, por la falta de motivación y silencio de pruebas en la providencia administrativa, los cuales son vicios que deben ser demostrados en el curso del procedimiento, pero que no evidencian en principio la violación de derechos y garantías constitucionales, para que sea susceptible de amparo cautelar; lo cual, no implica que el acto dictado pudiera ser objeto de anulación por violación a la ley según ha sido denunciado, tampoco resta la posibilidad de que procediera la suspensión de los efectos del mismo por razones legales.
Igualmente, se observa que el demandante de nulidad en su pretensión de amparo cautelar lo que persigue es la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, observándose, que para ese efecto existen medidas cautelares de suspensión propias del contencioso administrativo, conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes citado. Ahora bien, la solicitud de Amparo Cautelar y la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, no pueden interponerse en forma conjunta sino en forma subsidiaria, lo cual ha sido criterio jurisprudencial retirado del máximo Tribunal de la República, que cuando las acciones de amparo cautelar son interpuestas de manera conjunta con las vías ordinarias, éste pierde su carácter residual y por ende su extraordinariedad, siendo improcedente el mismo, puesto que la parte acudió a dos vías alternas para lograr la protección de sus derechos y garantías constitucionales que se pretenden violados, es así, que al pedir la suspensión de efectos, entiende este tribunal que el recurrente puede utilizar la vía ordinaria; lo que si puede hacer el recurrente debidamente fundamentado es solicitar que de no acordarse el amparo cautelar, de manera subsidiaria se le acuerde la medida de suspensión de efectos; en razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal declara INADMISIBLE, la pretensión de amparo constitucional cautelar solicitada y así se decide.
Ahora bien, la parte actora en su petitorio solicita medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa, y realiza en el contenido del capítulo II los alegatos respectivos sobre la procedencia de la misma; es decir, su fundamentación respecto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en lo contencioso administrativo; en consecuencia de ello, este Tribunal a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y la justicia en el caso concreto procede al análisis de lo requisitos para la procedencia de dicha medida de suspensión por vía del artículo 104 ejusdem.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
”Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).”
En este sentido, este Tribunal de la revisión preliminar de las actas del expediente observa que aparentemente la Inspectoría del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa no consideró la documental contenida dentro del material probatorio en las actas del expediente administrativo, relativa a constancia de pago de prestaciones sociales, lo cual hace considerar la presunción del buen derecho, razón suficiente para considerar como satisfecho el requisito relativo al fumus boni iuris.
En cuanto al segundo de los requisitos, esto es, periculum in mora, considera éste Tribunal que el reenganche del mencionado ciudadano, así como el pago por concepto de salarios caídos a favor de éste, eventualmente podrían causarle daños al patrimonio de la demandante en nulidad, toda vez que de cumplirse lo ordenado en el acto administrativo impugnado, las cantidades canceladas serían de muy difícil reintegro para la recurrente, en el caso de que eventualmente resultara declarado nulo el acto recurrido, y no podría operar la compensación en virtud de que presuntamente ya han sido pagados los montos correspondientes a las prestaciones sociales, lo que a juicio de éste Órgano Jurisdiccional resulta suficiente para considerar satisfecho el requisito relativo al periculum in mora.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el amparo cautelar de suspensión de efectos, incoado conjuntamente con la demanda de nulidad. SEGUNDO: CON LUGAR la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo constituido por la providencia administrativa signada con el No. 098/2010, de fecha 24 de diciembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, estado Trujillo, solicitada por la representación judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO CRISTIANO TRUJILLO, Abogada AURA ROSA ROMÁN BRICEÑO, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 105.399. TERCERO: Se suspenden los efectos jurídicos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa signada con el No. 098/2010, de fecha 24 de diciembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, estado Trujillo, hasta tanto sea publicada la sentencia definitiva en el asunto principal. CUARTO: Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. QUINTO: Ofíciese a la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, estado Trujillo, a los efectos del cumplimiento de la medida cautelar aquí acordada.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las 3:15 p.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. LUZ SALOME MATHEUS.
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. LUS SALOME MATHEUS
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