REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintinueve de abril de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: TH12-X-2011-000010
Vista la solicitud de medida cautelar, contenida en la demanda de nulidad de la providencia administrativa Nº 070-2011-011 de fecha 26/01/2011, que cursa en el asunto principal identificado con el alfanumérico TP11-N-2011-00035, a través de la cual, la parte recurrente: SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL GUADALUPE, mediante su representación judicial constituida por el abg. JOSE CONTRERAS FELAIRÁN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 26.363; solicita medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa antes mencionada; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para decidir observa lo siguiente:

Es criterio reiterado del máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa, que la suspensión de efectos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En este sentido, con fundamento al citado criterio en casos como el presente, donde se pretende la suspensión de los efectos del acto impugnado en virtud de una presunta violación del orden legal al debido proceso y derecho a la defensa, así como silencio de pruebas, lo que alega le causa un perjuicio irreparable o de difícil reparación, resulta necesario verificar sI llenan los requisitos para que sea procedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado; estos son, los requisitos de procedencia de toda medida cautelar; es decir, el fomus bonis iuris o presunción grave del derecho que se reclama, el periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, tomando en cuenta la adecuada ponderación del interés público involucrado y evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva.
Con respecto a estos requisitos la parte actora sustenta la apariencia de buen derecho en que el acto administrativo cuestionado constituye un atentado a derechos constitucionales como son la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa y el perjuicio irreparable o de difícil reparación por cuanto al declararse la nulidad de la providencia administrativa aludida, se le hará difícil repetir lo pagado, produciéndose una daño material.
En criterio de éste tribunal, tales argumentos son insuficientes para que el juez pueda decretar la medida solicitada, ya que, la afirmación del demandado respecto a que se le violentaron derechos constitucionales por la desestimación de unas pruebas no llena los extremos relativos al buen derecho, por lo menos en ésta etapa de la petición cautelar, en otras palabras, del examen preliminar realizado por este Tribunal no resulta suficientemente demostrada la apariencia de buen derecho para el decreto de la medida cautelar.
Establecido que respecto a la medida, no está presente la apariencia del buen derecho alegado, resulta inoficioso entrar en el análisis del otro extremo de Ley, esto es, “periculum in mora” pues tal y como fue establecido ut supra, para que se decrete la medida cautelar en cuestión deben estar presentes ambos extremos.
Conforme a todo lo antes expuesto; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 070-2011-011 de fecha 26/01/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valera, estado Trujillo, solicitada por la empresa mercantil SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL GUADALUPE., mediante su representación judicial, abg. JOSE CONTRERAS FELAIRAN. SEGUNDO: Notifíquese al Procurador (a) General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. TERCERO: Ofíciese a la Inspectoría del Trabajo Ad Hoc, con sede en Valera, estado Trujillo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO a los veintinueve días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 10:50 a.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,

ABG. LUZ SALOME MATHEUS.