JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO. Caracas, doce (12) de abril de dos mil once (2.011).
200º y 152º.

Visto que en fecha 04 de abril de 2.011, este Tribunal mediante sentencia declaró con lugar la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo, peticionada en el recurso de nulidad propuesto por el ciudadano abogado, ROMMER ELÍAS PONTE JIMÉNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA LOS MANZANOS, C.A., y “AGROPECUARIA ALAZAN, C.A.,” específicamente contra a los efectos particulares del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 320-10, de fecha 01 de junio de 2.010, punto de cuenta N° 454. Visto así mismo, que en el particular tercero de la mencionada decisión se exigió la consignación de formal garantía que respondiese por los posibles daños que pudiesen ocasionarse en el patrimonio de la contraparte, vale decir, el Instituto Nacional de Tierras, por la práctica de la medida suspensoria provisional acordada en fecha 04 de abril de 2.011, garantía esta estimada prudencialmente por este sentenciador en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,°°), siendo fijado un lapso consignación de cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la referida decisión.

En tal sentido, a los fines de pronunciarse sobre la suficiencia o no del monto afianzado por las peticionantes cautelares, que fuera acreditada en autos en fecha 11 de abril de los corrientes, quien decide observa:

La doctrina generalmente aceptada en el foro dispone, que cuando como consecuencia del nacimiento de una obligación, una de las partes resulta acreedora de la otra, el cumplimiento de las obligaciones de esta dependerá, en última instancia de su solvencia. En tal sentido, el acreedor puede precaverse contra esta futura y eventual insolvencia, mediante la constitución de garantías, las cuales pueden ser de carácter real, o lo que es igual, aquellas que consisten en gravar un bien del deudor con un derecho real de hipoteca, prenda, anticresis, etc; o de carácter personal: vale decir, aquellas que consisten en extender la responsabilidad derivada del contrato a otras personas, de tal manera que para que el acreedor quede en la imposibilidad de cobrar su crédito, será menester que tanto el deudor originario, como el garante, caigan en insolvencia. Esto aumenta notoriamente las probabilidades de que el crédito será satisfecho, sobre todo porque el acreedor se encargará de exigir un garante de conocida solvencia y suficiencia, pues tal y como resulta lógico, de ello dependerá en gran medida la satisfacción de su crédito.

El contrato de fianza es pues, una convención expresa de garantía personal en virtud de la cual un tercero, ajeno al negocio principal garantizado, se compromete a responder, subsidiaria o solidariamente, del cumplimiento ante el acreedor, en lugar del deudor, que es el obligado principal, para el caso en que éste no cumpla. En tal sentido también resulta acertado acotar, que el contrato de fianza es absolutamente consensual, pues se perfecciona con la manifestación de voluntad del fiador aceptada por el acreedor, previa demostración de suficiencia en la posibilidad cierta del pago del crédito de este tercero, en las condiciones establecidas en la obligación primigenia.

Tal alcance tiene su excepción en los conceptos de fianza legal y fianza judicial, como la que nos ocupa, pues estas últimas se diferencia de las estrictamente contractuales-consensúales, por el origen de la necesidad de ofrecer esta seguridad o caución personal, en tal sentido estaremos frente a una fianza del tipo legal, cuando sea exigida expresamente por la ley, como por ejemplo las exigidas antes de desempeñar algunas funciones o cargos públicos; y estaremos frente a una fianza del tipo judicial, cuando sea exigida por sentencia judicial tal y como acontece en el caso de marras.
Es así que en este tipo de fianzas o garantías obligatorias del tipo judicial, el juez quien la exija, deberá siempre y en todos los casos, velar porque esta fuere “suficiente” para garantizar la posible indemnización pecuniaria que pudiese, eventualmente desprenderse de un resultado adverso en la definitiva, pues en caso de no ser “suficiente”, este responderá personal y patrimonialmente con su propio peculio, en caso que las garantías otorgadas no resultes suficientes para salvaguardar los intereses públicos. Tal y como lo dispone el artículo 167 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario.
Expuesto el marco conceptual anterior quien aquí decide determina que la parte solicitante consignó en fecha 11 de abril del corriente, fianza solidaria en carácter de principal pagadora, constituida por la sociedad mercantil HIDROSERVICIOS 6162 C.A, sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1.997, anotada bajo el Nº 08, Tomo 139 A-Sgdo., representada para ese acto por su Directora General, ciudadana CARMEN YRAIDA MIJARES MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.892.400, a favor de las sociedades mercantiles AGROPECUARIA LOS MANZANOS, C.A., y AGROPECUARIA ALAZAN, C.A., antes identificadas, hasta por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,°°), presentando como “sustento de suficiencia” de dicha fianza, Informe de “Balance General Contable” de dicha empresa, elaborado hasta el 31 de octubre de 2.010, por el ciudadano Contador Público Lic. JAIME HUAMANI, C.P.C Nº 28.228, el cual arrojó como total de pasivo y patrimonio “constante” de dicha sociedad mercantil, la cantidad de Dos Millones Novecientos Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Setenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 2.955.572,53) y de pasivo y patrimonio “histórico”, la cantidad de Un Millón Ochocientos Catorce Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y seis Céntimos (Bs. 1.814.844,66).

Ahora bien, se desprende con meridiana claridad de los balances presentados por el peticionante de la presente cautela suspensoria acordada, que la misma resulta insuficiente para cubrir los potenciales daños que pudiera sufrir la República, representada por el Instituto Nacional de Tierras, en caso de suspenderse la ejecución del acto administrativo recurrido de nulidad, pues la misma alcanza aproximadamente un 25% de la caución acordada por este sentenciador que asciende a la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,°°), pues no sólo basta la simple declaración e intención de caucionar sino también contar con la suficiente solvencia económica (activos) para cumplir sus obligaciones.

En consecuencia, este Tribunal Superior Primero Agrario, forzosamente acuerda revocar en todas y cada una de sus partes, la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo, solicitada por el ciudadano abogado, ROMMER ELÍAS PONTE JIMÉNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA LOS MANZANOS, C.A., y “AGROPECUARIA ALAZAN, C.A”; de conformidad con lo previsto en el aparte cuarto (4º) del artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Finalmente, vista la apelación realizada por los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras en fecha 11 de abril de 2010, a la medida suspensoria provisional acordada en fecha 04 de abril de 2.011, así como la solicitud de inspección judicial peticionada por diligencia, y vista la revocatoria supra acordada, este Tribunal encuentra inoficioso pronunciarse acerca de tales solicitudes. Así se establece.-

EL JUEZ,

ABG. HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES.
LA SECRETARIA,

ABG. CARMÍ BELLO.
Exp.2010-CA-5.349.