REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8594

Mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2009, el abogado ISAURO GONZÁLEZ MONASTERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.090, actuando como apoderado judicial de la ciudadana DENIS DEL CARMEN HIDALGO VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.377.245, interpuso ante este Juzgado Superior, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto de remoción y retiro Nº 0054-09-08 de fecha 5 de agosto de 2009, notificado en fecha 12 de agosto de 2009, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 20 de noviembre de 2009, se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Por Auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ, abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia de su incorporación a este Juzgado mediante Acta Nº 56 de fecha 7 de mayo de 2010, en virtud de lo cual se abocó al conocimiento del presente juicio, ordenando practicar las notificaciones correspondientes.
Cumplidas las diversas etapas del proceso, el 19 de enero de 2011, se celebró la audiencia definitiva. Por auto de fecha 24 de marzo de 2011, se dictó el dispositivo declarándose sin lugar la querella.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito libelar, alegó el apoderado judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representada ingresó a prestar servicios en la Gerencia Regional INCES Trujillo, en fecha 6 de agosto de 2008, ejerciendo el cargo de Jefa del Centro de Formación Comercial Socialista Valera.

Que en fecha 12 de agosto de 2009, su mandante fue notificada del acto de remoción y retiro Nº 0054-09-08, basada la Administración en que la actora era funcionaria de libre nombramiento y remoción, en el ejercicio de un cargo de confianza, por lo que alega se incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Que su representada en el ejercicio del cargo cumplía funciones en base a las instrucciones dictadas por la Gerencia de INCES Trujillo las cuales afirma no se subsumen en los supuestos establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues las actividades que realiza se encuadran en funciones meramente operacionales y regulares de cualquier organización, con poca o ninguna independencia de acción.

Que su mandante no realiza las funciones señaladas en el acto recurrido, además de que las mismas no se subsumen en las actividades propias de un funcionario de confianza. Que su cargo se encuentra en el nivel operativo de la organización, incurriendo la Administración en falso supuesto de hecho. Que asimismo el acto incurre en falso supuesto de derecho, por cuanto las presuntas funciones que se le atribuyen no encuadran ni se subsumen en las funciones o actividades de confianza.

Solicita la declaratoria de nulidad del acto de remoción y retiro de fecha 5 de agosto de 2009, notificado en fecha 12 de agosto de 2009, se ordene la reincorporación de su representada al cargo de Jefe de Centro de Formación Valera, o a otro de superior o igual jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivas variaciones y demás beneficios contractuales dejados de percibir desde las fecha del retiro hasta su reincorporación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad prevista para dar contestación a la querella, el abogado GERARDO RAMÓN BUROZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.808, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), negó, rechazó y contradijo los alegatos de la parte actora, en los términos siguientes:

Que el acto impugnado se encuentra totalmente ajustado a derecho, ya que la accionante ingresó por contrato y luego fue designada para ejercer el cargo de Jefa de Centro, indicándole que era un cargo de confianza; por lo que es una funcionaria de libre nombramiento y remoción, designada para ejercer un cargo de confianza, que al no ser una funcionaria de carrera no la ampara ningún tipo de estabilidad y no se requiere procedimiento previo alguno para su remoción.

Que en la Orden Administrativa Nº 0004-08-48 del 6 de agosto de 2008, además de la designación, le enumeraron las funciones a desempeñar, entre otras, evaluación, supervisión y control. Que la actora percibía el pago de una prima de jerarquía y responsabilidad y otra prima de complejidad, en virtud del cargo ejercido, siendo que estos beneficios no los perciben los cargos de carrera.

Que ejercía actividades de Coordinación, planificación, y supervisión de personal, lo cual claramente afirma la ubican en un nivel de mayor jerarquía y por ende con funciones de confianza.

Finalmente solicita sea declarada sin lugar el presente recurso.

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera eiusdem, aplicable esta última rationae temporis, establecen la competencia para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales correspondiendo, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en primera instancia, de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin existir ninguna modificación o variación al respecto.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada, entre la querellante y el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), cuya sede principal se encuentra en la ciudad de caracas, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que la presente acción se circunscribe a la declaratoria de nulidad de la orden administrativa Nº 0054-09-08 de fecha 05 de agosto de 2009, notificada el 12 de agosto del mismo año, mediante la cual se procedió a la remoción y retiro de la actora del cargo de Jefa de Centro del C.F.S Valera, adscrito a la Gerencia Regional INCES Trujillo, denunciando al efecto el vicio de falso supuesto, a los fines de emitir un pronunciamiento de fondo este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:

Con relación al falso supuesto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, ha decidido en relación con el vicio de falso supuesto, mediante Sentencia Nº 00465 de fecha 27/03/2001, lo siguiente:
"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal."

Específicamente en cuanto a la modalidad del vicio de falso supuesto de hecho se ha establecido que se concreta cuando la circunstancia de hecho que origina la actuación administrativa es diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o simplemente no existe hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa. Ahora en cuanto, al falso supuesto de derecho es aquel que consiste en una errónea interpretación acerca del contenido y alcance de una norma, o cuando se produce la falsa aplicación de una norma jurídica, por agregarle menciones que no contiene o por omitir las mismas, todo lo cual lleva al decisor a incurrir en un error de derecho.

Se observa así que corre inserta al folio 8 del expediente principal notificación Nº 294-000 contentiva del acto administrativo de la presente acción nulificatoria, que es a tenor siguiente:

“… DECIDIR: la Remoción y Retiro del ciudadano (sic) DENIS HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.377.245, del cargo de Jefe de Centro del C.F.S Valera, adscrito a la Gerencia Regional INCES Trujillo, el cual es de libre nombramiento y remoción, conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, en su Articulo 19 último aparte, al expresar que "Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley."; Articulo 20, al señalar que "Los funcionarios o funcionarías públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos... de confianza.(...)" y Articulo 21 que considera cargos de confianza "...aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos (...) de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes (...), en este caso de la Gerencia Regional INCES Trujillo, de la cual recibe directamente las instrucciones referidas al cumplimiento de las siguientes actividades: 1. Contrata Facilitadores; 2. Firma ordenes de compra, cotizaciones y requerimientos de compras; 3. Firma ordenes de pago; 4. Determina las necesidades de mantenimiento de la infraestructura del Centro de Formación; 5. Formula el presupuesto anual del Centro de Formación, determinando los recursos financieros necesarios para la ejecución de la programación; 6. Dirige el personal bajo su supervisión ; 7. Supervisa el personal bajo su cargo; 8. Elabora y distribuye la programación docente anual del Centro de Formación Socialista a objeto de satisfacer las necesidades de adiestramiento de las comunidades, empresas, entre otras. Ahora bien, por cuanto del estudio del expediente personal del supra mencionado ciudadano (sic) se evidencia que el mismo no es funcionario de carrera, SE APRUEBA EL RETIRO de esta Institución.”

Visto lo anterior, luego de una revisión de las actas, se observa que riela a los folios 98 y 99 del expediente administrativo, las funciones inherentes al cargo de jefe de Centro, las cuales claramente concuerdan con las señaladas en el acto transcrito ut supra, constatándose igualmente de las actas que conforman el mencionado expediente, el cual hace plena prueba, una gran serie de actuaciones ( folios 3 al 5, 31 y 32, 34, 37, 47 al 51, 53 al 57, 60, 65 al 68), suscritas por la hoy accionante, que evidencian indubitablemente que la actora ejercía las funciones señaladas, lo que conlleva a desestimar a este Juzgador el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, ya que la situación fáctica que sirvió de fundamento a la Administración quedó demostrado en el presente juicio. Así se declara.

Ahora bien, entre las funciones ejercidas por el Jefe de Centro señaladas a los folios 98 y 99 del expediente administrativo, se encuentran: Organizar y planificar las actividades del Centro de acuerdo con las políticas y lineamientos establecidos por la Institución a fin de dar cumplimiento a los objetivos de la misma; presentar resultados de gestión a la División de Formación Profesional del Ente Regional (lo cual se corrobora a los folios 19 al 23 del expediente administrativo); controlar la ejecución presupuestaria (lo que se constata en los folios 54 al 57 del expediente administrativo); analizar resultados obtenidos en la gestión y evaluar desviaciones entre lo planificado y ejecutado; supervisar las actividades administrativas y docentes del centro; supervisar, orientar y evaluar al personal a su cargo ( se evidencia a los folios 8 al 16 y 73 al 96 del expediente administrativo). Asignaciones estas que a criterio de quien aquí decide, representan actividades que requieren un alto grado de confidencialidad. En tal sentido, atendiendo a lo establecido en el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que el idioma oficial de Venezuela es el Castellano, y visto que el Diccionario de la Real Academia Española es reconocido como el principal diccionario y autoridad de consulta del castellano, tenemos que la palabra supervisar, significa ejercer la inspección superior en trabajos realizados por otros, resulta entonces, ser sinónimo de inspeccionar término establecido en la norma que le sirvió de fundamento a la Administración; es decir, es perfectamente encuadrable en el tantas veces mencionado artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por otra parte, tal como lo señaló el representante judicial del querellado consta al folio 101 del expediente administrativo Orden Administrativa Nº 0004-08-48 de fecha 6 de agosto de 2008, mediante la cual se designa a la actora Jefa de Centro de Formación Comercial Socialista Valera, señalándose claramente en el contenido de la misma “ Dicho cargo es de libre nombramiento y remoción por ser de confianza según lo pautado en el citado artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por evidenciarse así de las funciones confidenciales que deberá desempeñar la mencionada ciudadana en el ejercicio del mismo”, siendo que le fue entregada a la accionante en la oportunidad de la notificación del nombramiento copia de la citada orden administrativa (folio 144 del expediente administrativo), quedando en evidencia con ello que la querellante tuvo conocimiento de la naturaleza del cargo ejercido desde el momento de su designación.

Por todo lo expuesto ut supra, este Juzgado desestima el alegato de falso supuesto de derecho, ya que la Administración aplicó la normativa correspondiente. Así se declara.

Con base a todo lo anteriormente expuesto, y comprobada que la actuación de la Administración se encuentra ajustada a derecho, debe declararse sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DENIS DEL CARMEN HIDALGO VALECILLOS, titular de la cédula de identidad Nº 16.377.245, por intermedio de su apoderado judicial el abogado ISAURA GONZÁLEZ MONASTERIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.090, contra la Orden Administrativa Nº 0054-09-08 de fecha 5 de agosto de 2009, notificada el 12 de agosto del mismo año, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Orden Administrativa Nº 0054-09-08 de fecha 5 de agosto de 2009, notificado el 12 de agosto del mismo año.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los doce ( 12 ) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años
200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ
LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO
Exp. Nº 8594
HLSL/n