REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente No. 8801

Mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la abogada OLGA DEL VALLE ONTIVEROS de OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.150.365, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.488, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda por otorgamiento de jubilación especial contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

El día 9 de diciembre de 2010, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual por distribución le correspondió conocer del presente juicio, se declaró incompetente para conocer del presente juicio y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, en fecha 12 de enero de 2011 se le dio entrada al mismo.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2011, este Juzgado Superior ordenó notificar a la parte actora a los fines de que reformule su petición conforme a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Mediante escrito presentado en fecha 7 de abril de 2011, la actora hizo observaciones con relación a la acción que interpuso.

En la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA

Solicita la actora que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura le otorgue el beneficio de jubilación especial publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.296 de fecha 19 de octubre de 2005, en virtud de que para el momento de su destitución como Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cumplía con todos los requisitos para ser beneficiaria de dicha jubilación.

Ahora bien, la doctrina y jurisprudencia patria ha establecido en innumerables fallos que el tratamiento y procedimiento a seguir, en casos como el presente, es el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a la relación de que existió entre la hoy accionante y el órgano que demanda, por ello estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual está sujeto a los requisitos de procedencia establecidos en la citada Ley del Estatuto de la Función Pública.

De la misma forma le compete a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las acciones que se deriven de este tipo relaciones, salvo en lo referente a los supuestos, como es el caso bajo examen, al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 463 de fecha 21 de marzo de 2007, caso: HERIBERTO DURÁN ORTIZ vs. COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en cuanto al rango constitucional que se le otorgó tanto a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como a la Comisión Judicial, señalando que:

“Mediante la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.014 del 15 de agosto de 2000, específicamente en su artículo 1º, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, le dio forma a este órgano de rango constitucional con la finalidad de que ejerciera las funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial; pero además, en el mismo instrumento normativo, dio creación de su propio seno a la Comisión Judicial, órgano integrado por un magistrado de cada Sala y dependiente directamente del Tribunal Supremo de Justicia, el cual actuaría también por delegación, en todas aquellas funciones administrativas de control y supervisión conferidas, así como cualquier otra establecida en la normativa antes señalada y que, por supuesto, no involucrase en nada la función jurisdiccional.
Debe interpretarse entonces que paralelamente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, nace la Comisión Judicial con el objeto de tomar parte también, mediante la figura de la delegación, en la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial que en principio corresponde asumir, por mandato constitucional, al Tribunal Supremo de Justicia en pleno. Es decir, coexisten dos órganos que cumplen funciones específicas en materia administrativa, asignadas en un principio por la normativa publicada en el año 2000 y en la actualidad, atribuidas y modificadas algunas de ellas, por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Significa que aun cuando podría pensarse en la Comisión Judicial como un ente distinto e independiente del Máximo Tribunal de la República, es claro que no es más que la representación abreviada de la totalidad de los miembros que componen el Tribunal Supremo de Justicia, al punto que como en líneas anteriores se señaló, se encuentra integrada por un magistrado de cada una de las salas que conforman la máxima instancia jurisdiccional y es presidida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo dispone el artículo 26 de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, que ha servido de fundamento jurídico a este nuevo órgano.
En definitiva y sin menoscabo de la indiscutible participación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, órgano de rango constitucional con carácter auxiliar en la descrita normativa y hoy modificada su estructura por la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al mencionar que se trata de un órgano dependiente jerárquica y funcionalmente del Tribunal Supremo de Justicia no cabe duda de la legitimidad de la Comisión Judicial para actuar por delegación en las tareas que le sean asignadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del amplio espectro que conlleva la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial.
Así, la Comisión Judicial tiene amplias posibilidades de actuación en todo aquello que, sin ser atribución específica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, considere el Máximo Tribunal como una tarea directa que le delegue y pueda eventualmente ser desarrollada por el cuerpo que ha sido creado para actuar en su representación, entre las cuales se encuentra, EL TEMA DEL INGRESO Y PERMANENCIA DE LOS JUECES DENTRO DEL PODER JUDICIAL.
Ahora bien, a los fines de esclarecer los límites de la competencia, particularmente en lo que se refiere a la separación de un funcionario del Poder Judicial, es básico hacer diferencia entre el retiro que se origina en una causa disciplinaria y cuando, por el contrario, tiene lugar mediante un acto de remoción, el cual es equivalente a dejar sin efecto su designación.
En el primero de los mencionados supuestos, es decir, cuando el retiro se origina en una causa disciplinaria, esta Sala ha sostenido de forma pacífica y reiterada que la competencia para conocer de dicho asunto corresponde a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; mientras que si lo decidido se circunscribe a dejar sin efecto la designación del juez con carácter provisorio, será en cambio la Comisión Judicial por delegación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la encargada de resolver dicho asunto.
De manera que, en consideración a las premisas expuestas y visto que en el caso analizado, tal como se desprende del acto recurrido, lo resuelto por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia consistió en dejar sin efecto la designación del accionante en el cargo de Juez Provisorio que para la fecha desempeñaba, lo cual, como se señaló en las líneas que anteceden, equivale a su remoción, resulta claro que el órgano competente para decidir dicho asunto sí era la referida Comisión Judicial y no así la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, como lo pretendió el accionante, con lo cual resulta improcedente el alegato de incompetencia que en este sentido se formuló, así como la supuesta violación a la garantía del juez natural. Así se declara.”

Visto asimismo que el elemento teleológico o fin ulterior de la actora es demandar el beneficio de otorgamiento de la jubilación especial por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; debe este Sentenciador, atendiendo la naturaleza, atribuciones y jerarquía del órgano del cual emana la presunta lesión de los derechos subjetivos del querellante; en virtud del fuero especial establecido para conocer las demandas en contra de la actividad administrativa desplegada por las altas autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público Nacional, no atribuido a otro Juzgado y que faculta al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa para conocer en este caso de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la Comisión Judicial encargada del ingreso y permanencia de los jueces dentro del Poder Judicial, ambas, como se indicó, dependencias administrativas del mas alto Tribunal, de rango constitucional y de carácter nacional, y que deben considerarse incluidas en los órganos y funcionarios de mayor jerarquía del Poder Público Nacional, como lo ha sostenido, entre otras sentencias, la Nº 721 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de junio de 2008, caso: DAVID ERNESTO LÓPEZ PACHECO contra la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA que estableció:

“En tal sentido, es preciso atender a la naturaleza jurídica del órgano que ha emitido el acto, a efectos de dilucidar la competencia de esta Sala para conocer del asunto objeto de examen. Al respecto, cabe señalar que la Comisión Judicial es un órgano que debe su nacimiento a la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.014 del 15 de agosto de 2000, la cual en su artículo 2 establece:
“Se crea la Comisión Judicial, como órgano del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de que ejerza por delegación las funciones de control y supervisión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y las demás previstas en esta Normativa”.
Dicha Comisión se trata de un órgano integrado por un Magistrado de cada Sala y dependiente directamente del Tribunal Supremo de Justicia, que actúa por delegación, en todas aquellas funciones administrativas de control y supervisión que le sean conferidas, así como cualquier otra establecida en la Normativa antes señalada y que por supuesto, no involucre la función jurisdiccional que, con base en el principio de separación de poderes, corresponde de forma exclusiva y excluyente al Tribunal Supremo de Justicia y al resto de los tribunales de la República.
Vale decir, entonces, que aún en ejercicio de funciones netamente administrativas, la Comisión Judicial, como parte del Tribunal Supremo de Justicia, órgano rector del Poder Judicial, goza del rango constitucional expresamente atribuido en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por esa razón que atendiendo a lo dispuesto en el aparte 31 del artículo 5 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala es la competente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional. Así se declara.”

Así, en acatamiento de la normativa referida y como se indicó visto el rango constitucional conferido tanto al órgano encargado del ingreso y permanencia de los jueces en el Poder Judicial, como al órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, debe concluir este Juzgado Superior, en base a la normativa expuesta, se declara incompetente para conocer del citado reclamo. Así se decide.

Visto el conflicto negativo surgido en razón de la anterior declaratoria de incompetencia, procede éste Tribunal de oficio a solicitar la regulación de la competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo, al no existir un Tribunal Superior común a los que previamente declararon su incompetencia, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda interpuesta por la abogada OLGA DEL VALLE ONTIVEROS de OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.150.365, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.488, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, todos identificados en la parte motiva del presente fallo y, en consecuencia, por ser este el segundo Tribunal que declara su incompetencia, procede a solicitar de oficio la regulación de la competencia. Remítanse las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que esta última conozca del conflicto surgido.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO.

Exp. Nº 8801
HSL/jg