REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente No.8853

En fecha 4 de marzo de 2011, el ciudadano ALEXANDER JOSÉ ANDRADE MONTILLA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 13.950.056, asistido por el abogado NOEL SANTAELLA HENRÍQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.423, interpuso ante el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, solicitud de amparo constitucional contra la empresa “ESTACIÓN DE SERVICIO SANTA ANA, S.R.L.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1976, bajo el Nº 79, Tomo 120-A, por la presunta negativa de esa empresa de acatar el contenido de la Providencia Administrativa Nº 00153/10 de fecha 16 de abril de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Asignado por distribución el expediente a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 68 del expediente, que en fecha 7 de abril de 2011 se le dio entrada al mismo.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede éste Tribunal a decidir sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, para lo cual, observa:



ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de su solicitud, alegó la parte accionante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que comenzó a prestar servicio bajo subordinación y dependencia desde el 23 de diciembre de 1999, ocupando el cargo de operario de isla.

Que en fecha 27 de agosto de 2009, fue despedido sin estar incurso en causal alguna, encontrándose amparado por la inmovilidad laboral contenida en el Decreto Presidencial Nº 6.603.

En virtud de dicho despido del cual fue objeto, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que se ordenara su reenganche y pago de salarios caídos.

Así, en fecha 16 de abril de 2011, mediante Providencia Administrativa Nº 00153/10, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios.

Asimismo, alega que solicitó y le fue acordado el procedimiento de multa, mediante Providencia Administrativa Nº 00121-10 de fecha 23 de agosto de 2010, debido a la negativa de la empresa accionada en cumplir con la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.

Denuncia que con el desacato de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO SANTA ANA, S.R.L., se le han violentado flagrantemente los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los numerales 4 y 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En base a lo expuesto, solicitó se de cumplimiento a la Providencia Administrativa ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos; estimando y cuantificando la acción, requiriendo pago de costas procesales y de honorarios profesionales, concluyendo su petitorio y por último solicitando sea declarada la acción ejercida con lugar.

DE LA COMPETENCIA

Estando la presente acción para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Órgano Jurisdiccional lo hace, previa las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 25.3 señala la competencia de los Juzgados Superiores:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Como se observa claramente, la parte in fine del numeral 3 suprime la competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para conocer de las demandas de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo relacionadas con materia de inamovilidad.

Es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955, fecha 23 de septiembre de 2010, caso Nurbis Cárdenas vs sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A., señala con carácter vinculante lo siguiente:

“(…) los Órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del Trabajo. Así se declara (…)”
“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción Laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”. (Negrillas y Subrayado de este Órgano Jurisdiccional).

Asimismo, la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011 (caso JESÚS RINCONES v/s Sociedad Mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), estableció lo siguiente:

“…Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.

Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: “Libia Torres Márquez”), estableció que a “(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (…)”.
Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias “(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)” (Vid. Sentencia 955/2010).
Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso…”.

Aunado a lo anterior, la citada Sala Constitucional en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso Grecia Carolina Ramos Robinsón vs Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” sede Puerto Ordaz), estableció lo siguiente:

“…Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que “es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo” (Subrayado añadido).
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11)…”.

Consecuentemente, se observa que en el caso bajo estudio, el acto considerado como lesivo de los derechos y garantías constitucionales, invocados en la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por el actor, devienen de la negativa de la empresa Estación de Servicio Santa Ana, S.R.L., de acatar la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, contenida en la Providencia Administrativas Nº 00153/10 de fecha 16 de abril de 2010, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador ciudadano ALEXANDER JOSÉ ANDRADE MONTILLA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 13.950.056.

Atendiendo a lo anteriormente expuesto y en cumplimiento de las Sentencias parcialmente transcritas supra, se tiene, que la jurisdicción competente para conocer la presente acción de amparo es la laboral, por lo cual este Tribunal debe declararse incompetente por la materia para conocer de la citada acción, y declinar en el Juzgado Laboral de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa distribución le sea asignado. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLINA el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ ANDRADE MONTILLA, asistido por el abogado NOEL SANTAELLA HENRÍQUEZ, todos plenamente identificados en la parte motiva del presente fallo, en los Tribunales Laborales de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que éstos últimos previa su asignación por distribución, continúen conociendo del mismo, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias. Remítase el expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO




Exp. Nº 8853.
HSL/jg.-