REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA)
ROMANA CORPORATION C.V., Sociedad Mercantil con Sede en Ámsterdam, Holanda y oficinas Registradas en Ajernstraat 199, 1083V, de la ciudad de Ámsterdam, constituida el 3 de Octubre de 2001, según escrituras de constitución OOVMS/SHS/41732. APODERADOS JUDICIALES: JESUS BLANCO GARCÍA y MARY OLGA FERRER, letrados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.747 y 65.151 respectivamente.

PARTE DEMANDADA
EDIFICACIONES Y PARCELAMIENTOS, C.A. (EDYPARCA) Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, constituida por asiento Inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de Octubre de 1996, bajo el No. 1, Tomo 58-A. APODERADOS JUDICIALES: ANDRÉS RAMÍREZ DÍAZ y ALVARO PRADA A., venezolanos, letrados en ejercicio, de este domicilio e inscritos por ante el Inpreabogado bajo los Nos. 8.442 y 65.692, respectivamente.

MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I
Con motivo del auto dictado el 21 de septiembre de 2.010 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordena oficiar a los interventores de la sociedad mercantil INVERUNION S.A., ejerció recurso de apelación la abogada Mary Olga Ferrer, apoderada judicial de la parte actora, siendo oído en un solo efecto por el A-quo el 01 de octubre de 2010.

Efectuada la insaculación de ley, el Juzgado Superior Distribuidor asignó los autos a esta Superioridad el 09 de febrero de 2011.

Mediante auto del 16 de febrero de 2011 esta Superioridad le dio entrada a la causa requiriendo las copias certificadas alusivas al libelo de demanda y a la admisión de la misma.

Por diligencia del 23 de febrero de 2011, compareció por ante este Órgano Jurisdiccional la abogada Mary Olga Ferrer, quien en su condición de apoderada judicial de la parte actora consignó copias simples del libelo de demanda, auto de admisión de la litis, contestación y sentencia de primera instancia.

El 04 de marzo de 2011 compareció por ante este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario el abogado Alvaro Prada A. quien en su condición de apoderado judicial de la Firma Mercantil EDIFICACIONES Y PARCELAMIENTOS C.A. EDYPARCA, (parte demandada en la presente litis) procedió a adherirse a la apelación realizada por su contraparte.

Por auto del 11 de marzo de 2011, este Órgano Jurisdiccional vistas las diligencias realizadas por ambas partes acordó emitir pronunciamiento en el presente proceso de manera perentoria con los elementos existentes en autos.

Mediante diligencia del 18 de marzo de 2011 compareció por ante este Juzgado Superior el abogado en Mazzino Valeri Rigual consignando poder a través del cual se identificó como apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones El Timon C.A. y solicitó a su vez la devolución del mismo previa su certificación “ad effectum vivendi”.





II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido el 28 de noviembre de 2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Jesús Blanco García, en su condición de apoderado judicial de la empresa Romana Corporation C.V., demandó a la sociedad mercantil Edificaciones y Parcelamientos C.A. por cumplimiento de contrato.

Por sentencia dictada el 12 de agosto de 2009, el Juzgado A-quo declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato incoara por la sociedad mercantil Romana Corporation C.V. en contra de la sociedad mercantil Edificaciones y Parcelamientos C.A. (EDYPARCA), condenándoles a otorgarle la tradición formal del inmueble vendido dentro del plazo de veinte días hábiles siguientes a la notificación de que ha quedado definitivamente firme la referida decisión.

Por diligencia del 10 de agosto de 2010 la abogada Mary Olga Ferrer, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado de la causa la homologación de la transacción realizada por las partes en fecha 19 de junio de 2010.

A través de auto del 21 de septiembre de 2010 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas vista la transacción celebrada entre las partes y en virtud de que la sociedad mercantil INVERUNION S.A. es una de las arrendatarias del inmueble objeto del juicio, ordenó oficiar a los ciudadanos Cêsar Orellana y Mary Espinoza de Robles a los fines de participarles de dicha transacción.

Por diligencia del 24 de septiembre de 2010 compareció por ante Juzgado de la Causa la abogada Mary Olga Ferrer ejerció recurso de apelación en contra del auto dictado el 21 de septiembre de 2010, el cual fue oído en un solo efecto por el A-quo el 01 de octubre de 2010.

III
MOTIVACION

Vista la apelación interpuesta por la representación de la parte actora en contra del auto dictado el 21 de septiembre de 2010 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta superioridad ingresa al análisis y resolución de la misma.

En el juicio de cumplimiento de contrato incoado por la sociedad mercantil Romana Corporation C.V. Vs. la sociedad mercantil Edificaciones y Parcelamientos C.A. (EDYPARCA), después de dictada sentencia definitiva (12-08-2009) las partes suscribieron transacción (15-07-2010), y con vista a la misma el Tribunal de la causa por auto del 21 de septiembre de 2010 dispuso que proveería (sobre su homologación) una vez constara la opinión de los interventores de la sociedad mercantil INVERUNION S.A.

En contra del referido auto (del 21-09-2010) apeló la representación de la actora el 24 de septiembre de 2010, siendo oída la misma en un solo efecto. Al referido recurso se adhirió (el 04-03-2011) la representación de la sociedad mercantil Edificaciones y Parcelamientos C.A. EDYPARCA (parte demandada), quien solicitó que se procediera a sentenciar con los elementos de autos y que se ordenara la homologación de la transacción suscrita por las partes, pedimento que posteriormente fue convalidado expresamente (11-03-2011) por la apelante.

Motivado a las peticiones de las partes, este Órgano Jurisdiccional por auto del 11 de marzo de 2011 acordó emitir pronunciamiento de manera perentoria con los elementos que rielan en la causa.

Posteriormente, por diligencia del 18 de marzo de 2011, compareció ante esta Alzada el abogado Mazzino Valeri Rigual, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 51.457, apoderado de la sociedad mercantil Inversiones El Timon C.A., quien manifestó haber interpuesto demanda de tercería ante el juzgado de la causa, consignando un legajo de copias, sin que conste que dicha demanda hubiese sido admitida por el A-quo.

La intervención del mencionado tercero fue rechazada por la representación de la actora, quien manifestó que la misma no ha sido admitida por el Tribunal competente para ello, ni tiene conexión con el juicio ni con las partes.

Para decidir esta alzada hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO. De autos se desprende que el presente proceso se inició por demanda de cumplimiento de contrato, admitida el 28 de noviembre de 2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO. Que por sentencia del 12 de agosto de 2009 el tribunal de la causa declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, condenó a la demandada a realizar la tradición formal del inmueble y ordenó hacer entrega y poner a disposición de la demandada las cantidades de dinero consignadas.

TERCERO. Que el 15 de julio de 2010 las partes suscribieron transacción, en cuyo documento, entre otras cláusulas establecieron lo siguiente:

“(omissis…)
c.- Planteados estos hechos, tanto la demandante como la demandada, teniendo por causa esta transacción, han decidido mediante reciprocas concesiones, terminar con el proceso descrito que conlleve a poner fin, con valor de cosa juzgada al juicio y, asimismo, prevenir, con el mismo valor, cualquier litigio eventual relacionado directa o indirectamente con los hechos debatidos en el juicio y con el contrato cuya ejecución solicita la demandante;
d.- La demandante, renuncia a las costas concedidas por la sentencia dictada en primera instancia y ambas partes renuncian por su parte, con vista a lo expuesto, al cobro de eventuales honorarios y costas que podrían causarse a su favor en el juicio;
e.- Ambas partes solicitan al Tribunal la devolución de la cantidad depositada por la demandante la cual ascendía a dieciocho mil quinientos millones setecientos cincuenta mil bolívares de los anteriores (Bs. 18.500.750.000,oo) para el momento del depósito y equivale hoy en día a dieciocho millones quinientos mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 18.500.750,oo) mediante cheque expedido a nombre de INVERSIONES 2002 L.F. C.A.;
f.- Una cualquiera de las partes queda facultada para consignar un ejemplar de éste escrito, otorgando previamente ante Notario Público, en el Tribunal de la causa y para solicitar la homologación de la presente transacción, la declaratoria de terminación del juicio y el archivo del expediente….” (Sic.)

CUARTO: Que por auto del 21 de septiembre de 2010 el tribunal de la causa señaló:

“Con vista a la transacción celebrada por las partes intervinientes en la presente causa, ROMANA CORPORATION C.V. y EDIFICACIONES Y PARCELAMIENTOS, C.A. (EDYPARCA), por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital el 15 de julio de 2010, consignada en autos el 19 de julio de 2010, representadas en dicho acto por los Abogados MARY OLGA FERRER, por la parte actora y ANDRES RAMIREZ DIAZ y ALEXANDER PREZIOSI, por la parte demandada; este Tribunal por cuanto de la revisión de las actas observa que la sociedad mercantil INVERUNION, S.A., es una de las arrendatarias del inmueble objeto del presente juicio denominado “Torre Milenium”, y por cuanto de la Gaceta Oficial Nº 5.956de fecha 18 de enero de 2010, dicha sociedad de comercio aparece como intervenida con cese de intermediación financiera por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), este tribunal ordena oficiar a los interventores de dicha sociedad, según la mencionada Gaceta Oficial, ciudadanos CESAR ORELLANA y MARY ESPINOZA de ROBLES, a fin de participarle sobre dicha transacción, y emitan su opinión al respecto, en virtud de que pueden verse afectados los intereses de la nación. ….” (Sic.)

QUINTO: Que en autos consta el envío por parte del Tribunal de la causa de oficio (Nº 0929 del 21-09-2010) a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y la respuesta de ésta (del 11-10-2010, folio 23) al Juzgado A-quo, en la cual le informa que al efecto se le remitió oficio a la Junta Liquidadora de Inverunion.

Asimismo, se observa que en el auto recurrido del Juzgado A-quo (del 21-09-2010) se hace referencia a que la sociedad Inverunion S.A. (empresa intervenida) es una de las arrendatarias en la Torre Milenium (objeto del juicio), por lo que se ordenó la notificación de los interventores Cesar Orellana y Mary Espinoza de Robles, en virtud de que pudieran verse afectados los intereses de la nación, y que una vez constara la opinión de dichos interventores se proveería sobre lo solicitado.

No obstante lo señalado en la mencionada decisión (del 21-09-2010), de autos se desprende meridianamente que la transacción (del 15-07-2010) cuya homologación se solicita fue suscrita por las partes, personas jurídicas de carácter privado con posterioridad a la sentencia definitiva (del 12-08-2009) del A-quo que resolvió el fondo de la controversia, no desprendiéndose del fallo, ni de ningún instrumento, que el proceso guarde relación con algún ente, institución u organismo público, más allá de la condición de arrendataria que tiene la empresa INVERUNION S.A. (hoy intervenida), a la que por tal carácter ( de arrendataria) el legislador le asegura derechos y garantías, ya se trate de inmuebles destinados a vivienda o actividades comerciales, como lo pauta el articulo 1º y Ss. Del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Código Civil, según sea el caso.

De acuerdo al contenido del auto recurrido, se desprende que el mismo somete el pronunciamiento sobre la homologación a la condición de que conste en autos la opinión de los interventores ya mencionados; a pesar de que, como se señaló con antelación, en la transacción en espera de ser homologada desde el 10 de agosto de 2010, fue notificada la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, obteniéndose respuesta de la misma el 11 de octubre de 2010 (folio 23), vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes y a una respuesta oportuna, ya que no obstante el transcurso del tiempo aun el tribunal de la causa no ha emitido pronunciamiento.

Ahora bien, de ser compartido el condicionamiento impuesto por el Tribunal de la Causa, en el sentido de que hasta que no consten las opiniones de los mencionados interventores no se emitirá pronunciamiento respecto a la transacción, significaría que habría que aceptar, ilógicamente, que si las opiniones requeridas no fuesen consignadas sino después de años o cuando los interventores lo creyesen conveniente sería cuando el órgano jurisdiccional podría dictar su decisión homologatoria, de ser el caso; lo cual resulta un absurdo, máxime si la Superintendencia de Bancos fue notificada desde hace varios meses, y que los derechos de todos los arrendatarios mencionados en la sentencia definitiva del 12 de agosto de 2009 podrían perfectamente ser resguardados en el mismo auto que homologue el acto transaccional.

De manera que, observándose:

1-Que desde antes del 11 de octubre de 2010 la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) tiene conocimiento de la transacción suscrita por las partes el 15-07-2010;

2-Que aún el tribunal de la causa no ha emitido pronunciamiento respecto a la transacción, en contravención al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes;

3-Que de autos no se deriva que el acuerdo transaccional afecte bienes de la nación;

Es por lo que esta Alzada debe disponer que el auto de fecha 21 de septiembre de 2010 dictado por el Juzgado A-quo deberá revocarse en cuanto al condicionamiento impuesto en el mismo, al indicarse: “una vez conste en autos la opinión de dichos interventores se proveerá sobre lo solicitado”; lo cual queda suprimido. Y en su lugar, constando en autos que fue notificado SUDEBAN y que ha transcurrido suficiente tiempo sin que se haya dado respuesta a las partes, se ordena al A-quo que, en un lapso de tres (03) días de despacho, como lo prescribe el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, proceda a homologar la transacción suscrita por las partes el 15 de julio de 2010, garantizándose en el mismo los derechos que la Ley Venezolana consagra a todas las personas que tengan el carácter de arrendatarios en la Torre Milenium, a menos que razones de orden público obsten la homologación del acto de autocomposición procesal a que se ha hecho referencia.

Asimismo, por cuanto ante esta Alzada intervino, manifestando ser tercero, la empresa Inversiones El Timón C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 30 de junio de 1999, bajo el número 22, tomo 36-A-Cto, representada por el abogado Mazzino Valeri Rigual, inscrito en el IPSA bajo el número 51.457, no constando en autos la relación de dicha empresa con las partes, se insta al Tribunal de la causa a que emita pronunciamiento respecto a la mencionada intervención.

En consecuencia, habiendo sido revocado parcialmente el auto dictado por el Tribunal de la causa el 21 de septiembre de 2010, la apelación interpuesta por la representación de la parte actora, a la cual se adhirió la representación de la parte demandada con el mismo propósito, ha de declararse también parcialmente con lugar, sin que se produzca condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

III
DISPOSITIVO

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se REVOCA, de conformidad con la motiva del presente fallo, el auto de fecha 21 de septiembre de 2010 proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sólo en cuanto al condicionamiento impuesto en el mismo, al indicarse: “una vez conste en autos la opinión de dichos interventores se proveerá sobre lo solicitado”, lo cual queda suprimido de dicha resolución dictada en el juicio que por cumplimiento de contrato incoara la sociedad mercantil Romana Corporation C.V. Vs. la sociedad mercantil Edificaciones y Parcelamientos C.A. (EDYPARCA), identificadas ab initio;

SEGUNDO: Por cuanto han transcurrido más de ocho (08) meses desde que las partes suscribieron la transacción, sin que se hubiese emitido pronunciamiento, se ordena al Tribunal de la causa que en un lapso de tres (03) días de despacho, como lo prescribe el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, proceda a homologar la transacción suscrita por las partes el 15 de julio de 2010, garantizándose en el mismo los derechos que la Ley venezolana consagra a todos los arrendatarios de la Torre Milenium, ubicada en la Avenida Venezuela de El Rosal, Municipio Chacao, Estado Miranda, a menos que razones de orden público obsten la homologación del acto de autocomposición procesal antes referido;

TERCERO: Se insta al Tribunal de la causa a que emita pronunciamiento respecto a la intervención como tercero de la empresa inversiones El Timón C.A.;

CUARTO: Se Declara parcialmente con lugar tanto la apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto de fecha 21 de septiembre de 2010, como la adhesión que en el mismo sentido propuso la representación de la parte demandada;

QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se imponen costas.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, al primer (01) día del mes de abril de dos mil once (2011).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.

En esta misma fecha siendo la una (1:00 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.
Exp. 10287
ACE/AM/ralven
Int.