REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 25 de abril de 2011.
201º y 152º

PARTE ACTORA: AGUSTINA MARÌA HERNANDEZ DE FEBLES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.138.647.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIBEL HERNÀNDEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.346.-
PARTE DEMANDADA: sociedad ESCRITORIO LUCAS, S.R.L. sociedad de comercio de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 1.987, bajo el Nº 38, Tomo 59-A-Sgdo y el ciudadano AVELINO LUCAS DE OLIVEIRA, portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.076.087.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No han constituido apoderado en juicio.
MOTIVO: DESALOJO (INCIDENCIA).
EXPEDIENTE: Nº 9150

I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 07 de febrero de 2011, por la abogada Maribel Hernández Mariño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.346, contra el auto de fecha 04 de febrero del mismo año, dictado por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se le negó la elaboración y expedición del oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas a fin de la ejecución del secuestro decretado por su sede en fecha 07 de octubre 2010.

En fecha 28 de marzo del año 2011, esta Superioridad dio entrada al expediente fijando el décimo (10) día de Despacho siguiente a la referida data para emitir el fallo respectivo, tal y como se establece en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el 893 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo anterior y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Alzada procede a hacerlo de la siguiente forma:

II
COMPETENCIA

Con respecto a la competencia que tiene esta Alzada de conocer el presente Recurso de Apelación se hace menester precisar que viene dada por la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, cuyo tenor es el siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,

CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.

CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

CONSIDERANDO
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

CONSIDERANDO
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

CONSIDERANDO
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.(…)”

Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, respecto a dicha Resolución, estableció lo siguiente:

“…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, (…).
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009...”.

Criterio este reiterado recientemente en fecha 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Milagro Del Valle Hernández Gómez contra Noratcy Elena Semprun Ocando, en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, donde se ratifican los efectos y aplicabilidad de la citada Resolución estableciendo lo siguiente:

“…se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”

Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso pasa a considerar lo siguiente:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El caso que nos ocupa, nos refiere al cuaderno de medidas de una demanda por DESALOJO presentada por la abogada MARIBEL HERNÀNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA EMMA FEBLES HERNANDEZ, donde por medio de auto proferido por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de febrero de 2011, se negó la elaboración del oficio de ejecución de la medida de secuestro decretada por dicha sede en sentencia de fecha 07 de octubre de 2010, sobre un bien inmueble propiedad de la ciudadana Agustina Maria Hernández de Febles, parte actora en la causa principal, constituido por una (1) oficina distinguida con el Nº 1, situado hacia el lado suroeste, en la planta oficina del edificio “Residencias Balpeca”, ubicado con frente a la calle Edison, Urbanización Bello Monte, en jurisdicción del Departamento Libertador del Distrito Federal; todo ello, basado en la disposición publicada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de enero 2011.

Ahora bien, la apoderada judicial de la parte actora, luego de haberse percatado de tal actuación, consignó diligencia ante el A-quo, mediante la cual apeló del auto antes referido, señalando que la medida decretada recaería sobre una oficina y no sobre un inmueble destinado a vivienda, razón por la cual no estaba conforme con tal negativa.

Así las cosas, el Tribunal de Municipio en fecha 01 de marzo, dictó auto mediante el cual oyó en un sólo efecto el recurso ejercido por la actora a través de su representante y remitió el cuaderno respectivo al Juzgado Superior Distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento de dichas actuaciones a esta Alzada.

Recibidas las actas y cumplidas las formalidades de ley, esta Superioridad pasa a dictar sentencia y al efecto observa:

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el Tribunal de Municipio, se abstuvo de librar los oficios que irían al Juzgado Ejecutor de medidas respectivo, debido a la existencia de la limitación temporal de las prácticas de las medidas de desalojos, informada a través del oficio Nº CJ-11-0003 suscrito por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia emanado en fecha 14 de enero 2011, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

“De conformidad con lo aprobado por la Comisión Judicial en su sesión ordinaria del día de hoy, vista la declaratoria de Emergencia Nacional mediante Decreto Presidencial en virtud de la calamidades y desastres naturales generados por las lluvias en todo el territorio nacional, cumplo con informarle que deben instruir con carácter de urgencia a todos los Jueces Ejecutores de Medidas sobre la limitación temporal de toda práctica de medida judicial da carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación.
La aludida restricción temporal abarca a todas las medidas ejecutivas cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación, aun existiendo sentencia definitiva…” (negrillas y subrayado del Tribunal).


Ahora bien, leído y analizado el extracto que antecede, es oportuno señalar que si bien es cierto que la referida comisión, presidida por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, instruyó con carácter de urgencia a todos los Jueces y Juezas del país, con mayor énfasis a los Jueces Ejecutores de Medidas, sobre la suspensión temporal de toda práctica de medida judicial o cautelar que recayera sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o habitación; no es menos cierto, que en el presente caso, la medida solicitada se proyectó hacia un inmueble destinado a oficina tal y como se describió a lo largo de la presente decisión.

Así mismo; se observa de actas que a criterio del Juez de Municipio que decretó el secuestro en cuestión, fueron llenos todos los extremos que legalmente la ley exige para la tramitación de su ejecución, por parte de la solicitante, señalados estos en los artículos 588 y 599, ambos del Código de Procedimiento Civil; tal y como fuera indicado al momento de explanar los motivos de hecho y derecho de su decisión en el fallo de fecha 07 de octubre de 2010, proferido por el A quo al respecto del requerimiento bajo estudio.
En este sentido, previa lectura de la actuación suscrita por el Juez Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con respecto a la negativa de la elaboración y expedición de los oficios de ejecución de la medida decretada con anterioridad por su despacho; así como el estudio de los alegatos del recurrente en su diligencia, considera importante quien aquí sentencia, traer a colación el contenido del artículo 4 de nuestro Código Civil, el cual señala lo siguiente:

“A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

De esta forma, concluye esta Juzgadora, que se hace evidente la existencia de argumentos válidos capaces de crear en quien aquí suscribe, la certeza en la procedencia de la práctica de la medida de secuestro, decretada en el juicio de desalojo incoado por la ciudadana Agustinha María Hernández, contra la Sociedad de Responsabilidad Limitada Escritorio Lucas; ya que si bien es cierto que a través de la notificación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Decreto Presidencial que le dio origen, se evidencia la instrucción a todos los Jueces y Juezas del país, con mayor énfasis a los Jueces Ejecutores de Medidas, sobre la suspensión temporal de toda práctica de medida judicial o cautelar, no es menos cierto que la referida comunicación hace mención concretamente a los inmuebles destinados a vivienda familiar y/o habitación, no correspondiéndose tales circunstancias con las del caso de marras, razón por la cual, debe darse continuidad a la práctica de la protección cautelar decretada por el A-quo en su oportunidad, en los mismos términos en que fuera proferida dicha decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha 04 de febrero de 2011, dictado por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se ordena al referido Tribunal continuar con el trámite correspondiente para la práctica de la medida de secuestro decretada en fecha 07 de octubre de 2010.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO ACC;


ILICH CIRA DE ARMAS.

En esta misma fecha, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC;


ILICH CIRA DE ARMAS.








MAR/YFL/vane.-
Exp. N° 9150