REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de Abril del 2011
200° y 152°
ASUNTO Nº KP02-L-2011-82
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: JORGE LUIS DORANTE VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.775.339 y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO TORRES QUINTERO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 70.219.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EMBUTIDOS ARICHUNA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el 17/11/1992, bajo el Nº 86, tomo 5-G
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
Se inicia la presente demanda en fecha veintisiete (27) de enero del 2.011, cuando el ciudadano JORGE LUIS DORANTE VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.775.339 y de este domicilio, interpone demanda por Enfermedad Profesional manifestando que desde el 01/08/2005, fue contratado para laborar para le empresa demandada EMBUTIDOS ARICHUNA C.A, en labores de AYUDANTE DE EMPAQUE, que las actividades que realizaba dentro de la empresa las realizaba en el área de empaque, que el cual se encuentra dividido en dos líneas, la línea de vació y la línea semiautomática, que en esa realizaba actividades en el área de suministros de producto a la cual descargaba un promedio de dos torres multiniveles, cada torre contiene 144 mortadelas de 4,25 Kgrs cada una, que luego empujaba las piezas con el mango de acero inoxidable, realizando movimientos de flexo extensión de tronco y miembros superiores en posición de bipedestación, de la misma manera descargaba mortadela en presentación de 0,98 Kgrs, ubicada en la Torre múltiple, de allí las agarraba y las colocaba dentro de unas cestas de plástico, hasta completar 20, luego cargaba la cesta manualmente hasta la mesa de trabajo, realizando movimientos de miembros superiores por encima del nivel de los hombros, con flexión y extensión de columna dorso lumbar al extraer las mortadelas, en el área de jamón de pierna, vaciaba dos carros de 32 cestas plásticos, cada una contentiva de 4 piezas de jamón de 5,12 Kgrs cada una, que debía colocar cada pieza de jamón sobre la mesa hasta vaciar los dos carros transportadores, adoptando posiciones de flexo-extensión de la columna dorso lumbar, con manipulación manual de carga. Que en el área de chuletas vaciaba entre 4 y 6 paletas diarias de 45 cestas plásticos y cada cesta contiene dos piezas de chuletas de un peso entre 15 y 17 Kgrs, que tomaba manualmente cada pieza y la colocaba sobre la banda transportadora, en el área de shoulder vaciaba paletas de 45 cestas o carros de 32 cestas, cada cesta contiene 4 shoulder de 4,5 Kgrs cada uno, donde tomaba manualmente cada pieza y la colocaba sobre la banda trasportadora, en esas tareas realizaba movimientos de flexo-extensión de columna dorso lumbar, con elevación de miembros superiores, levantamiento manual de carga con flexo. Que igualmente embalaba cajas, cargando las cajas de 26 Kgrs aproximadamente para colocarlas sobre la paleta, que en esas actividades realizaba movimientos repetitivos de flexo-extensión de columna dorso lumbar, con levantamiento manual de cargas, con movimientos de miembros superiores en especial de la articulación de codos y rotación de hombros, con pronosupinación de antebrazos y elevación de miembros superiores en especial de la articulación de codos y rotación de hombros, con pronosupinación de antebrazos y elevación de miembros superiores por debajo y por encima del nivel del hombro, permaneciendo en bipedestación por tiempo prolongado.
Señalo, que debido a la enfermedad ocupacional que estaba sufriendo y debido a las condiciones limitadas en las que se encontraba fue sometido a una intervención quirúrgica en fecha 15/05/2008, que quedo con limitación física para el trabajo con el miembro superior derecho.
Así mismo indico, que desde el punto de vista clínico fue evaluado por INPSASEL, por presentar dolor a nivel de codo y hombro derecho desde el año 2007, que el médico traumatólogo le diagnostico bursitis y tendinitis del hombro derecho con epitrocleitis del codo derecho, que recibió tratamiento con fisioterapia y rehabilitación sin mejoría, realizándose resonancia magnética cuyos resultados fueron, elongación del ligadamente colateral interno del codo, sinovitis de codo derecho, tendinitis del tendón común epitroclear. Que luego en fecha 15/05/2008, fue intervenido quirúrgicamente de la epitrocleitis del codo derecho, recibiendo rehabilitación post operatoria con mejoría relativa del dolor. Que en la actualidad presenta secuelas, disminución de la fuerza muscular a nivel de miembro superior derecho, limitación para la flexión del codo derecho en sus últimos grados articulares; dolor intermitente en hombro y músculo trapecio derecho. Que esta limitado para el trabajo que implique exigencia física con el miembro superior derecho, como es el levantamiento, el halar o empujar cargas y realizar movimientos repetitivos de elevación, flexión, extensión, prono-supinación del miembro superior derecho.
Manifiesta que el 06 de enero del 2009, le es otorgada la correspondiente certificación que se trata de Trastorno por trauma acumulativo a nivel de la articulación del codo derecho que causo epitrocleitis del mismo y a nivel del hombro derecho, agravado por el trabajador, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitación para el trabajo que implique exigencia física con el miembro superior derecho, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, movimientos repetitivos de elevación, flexión, extensión, prono-supinación de miembro superior derecho.
Manifiesta que devenga un salario diario de Bolívares Noventa y Dos Bolívares Fuertes con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. F. 92,67).
Demanda a la empresa EMBUTIDOS ARICHUNA C.A, por los siguientes conceptos:
• Indemnización por enfermedad ocupacional, contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, numeral cuarto, Bs. 169.122,75
• Daño moral Bs. 100.000,00
En fecha 31 de enero del 2008, es admitida la demanda ordenándose la correspondiente notificación de la empresa demandada. La cual quedo debidamente notificada el 09 de febrero del 208.
El día 01 del presente mes año, se paso a celebrar la audiencia preliminar y este Juzgado deja constancia, en el acta levantada al efecto, que se encontraba presente la parte demandante JORGE LUIS DORANTE VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.775.339 y de este domicilio, asistido por el abogado ALBERTO TORRES , inscrito en el IPSA bajo el N° 70.219 y no así la parte demandada Sociedad Mercantil EMBUTIDOS ARICHUNA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el 17/11/1992, bajo el N° 86, tomo 5-G; declarándose la presunción de la admisión de los hechos reservándose este Tribunal cinco (05) días hábiles para reproducir el fallo de manera motivada.
Llegada la oportunidad para sentenciar, este Juzgado procede a hacerlo, con base a las consideraciones siguientes:
MOTIVACIÓN
Henríquez La Roche (2003) sostiene que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Así tenemos que el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. Pues bien, en el presente caso la incomparecencia a la audiencia origina en ella la consecuencia jurídica prevista en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante sobre la enfermedad ocupacional y el pago de las indemnizaciones reclamadas. Y así se establece.
Ahora bien, partiendo de que la pretensión en el presente proceso se circunscribe al cobro de la indemnización por enfermedad ocupacional prevista en el artículo 133 de la Ley Orgánica de de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, numeral cuarto y al daño moral, esta juzgadora para decidir observa:
Según el informe de investigación de origen de la enfermedad del trabajador de fecha 30/01/2008 ( folios 16 al 30) y de la Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 06/01/2009, (folios 14 y 15), los cuales son valorados en toda su extensión; se evidencia que la tendinitis del tendón común epitroclear, que padece el trabajador demandante, fue adquirido y agravado con ocasión al trabajo; dado que el puesto de trabajo fue evaluado por la inspectora en salud y seguridad Belén Vargas ( adscrita a Inpsasel), la cual verifico que en dicho puesto de trabajo existían riesgos disergonómicos, los cuales constituyen, según la inspectora, elementos determinantes en el origen o agravamiento de trastornos músculo esqueléticos.
De igual manera, se constata que el trabajador reclamante, también fue evaluado por el departamento medico de Inpsasel, el cual determino y certifico que el reclamante presenta en primer lugar: Elongación del ligamento colateral interno del codo; Segundo: sinovitis de codo derecho, y Tercero: Tendinitis del tendón epitroclear.
En consecuencia demostrada como fue la existencia de la enfermedad ocupacional demandada corresponde a quien decide, pasar a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos solicitados en el libelo.
1. Acerca de la indemnización por Responsabilidad del Patrono establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo
El actor demandó de conformidad con lo establecido en el numeral cuarto del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; una Indemnización equivalente al salario de cinco años contados por días continuos, a razón de un salario integral diario de bolívares noventa y dos bolívares fuertes con sesenta y siete céntimos (Bs. 92,67).
Para decidir esta Juzgadora observa que el Artículo 1 numeral 2° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece dentro de los objetivos de la ley, esto es, la garantía de que los trabajadores prestarán servicios en condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado; que los mismos son responsabilidad de los empleadores, contratistas, subsidiarios o agentes.
El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Artículo 17, literal b, que es deber fundamental del patrono adoptar medidas adecuadas para el evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en sus bienes con ocasión de la prestación de servicios.
Como se puede apreciar del informe de investigación del origen de la enfermedad, que riela desde el folio 16 al 30, al cual se le otorga pleno valor probatorio; y en virtud de la presunción de la admisión de los hechos generada por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar; lo esgrimido por el actor sobre el incumplimiento por parte de la empresa, de las normas sobre prevención, higiene y seguridad en el trabajo, al no recibir inducción suficiente en materia de higiene y seguridad para prevenir accidente o enfermedad; ni se le garantizaran las condiciones mínimas de higiene y seguridad, llevan a la juzgadora a declarar que en el infortunio laboral que sufrió el trabajador, medio el hecho ilícito del patrono, al incumplir con los deberes formales y legales. Así se establece.
En consecuencia, se declara procedente la indemnización demandada conforme el Artículo 130 numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. No obstante, quien Juzga observa que del mismo informe de investigación de la enfermedad (folio 19, 20), se desprenden los siguientes particulares: -que al trabajador le fueron notificados por escrito, los riesgos generales y el análisis del puesto de trabajo, aunque no haya sido con el nuevo formado de notificación, como lo indica funcionaria de inpsasel, que suscribe dicho informe; -que existía Análisis Seguro de Trabajo (AST), -capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo, -que existe un servicio de seguridad y salud en el trabajo, -que el programa de seguridad y salud en el trabajo, esta en revisión -y que el comité de seguridad y salud esta por registrarse. Esto aunado al hecho que no consta en autos el grado de discapacidad que le fue otorgado al trabajador. Estos hechos indican que el incumplimiento de las normas de higiene, por parte de la empresa, no es del 100% como lo indica el actor en su libelo. Lo cual será considerado por esta sentenciadora al momento de fijar la indemnización correspondiente. Y así se establece.
Ahora bien, debido a que la enfermedad ha causado al demandante, una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE; que lo limita para las actividades que impliquen levantamiento, halado, y empuje de carga , trabajos que requieran fuerza física con las manos, movimientos de flexión y extensión de tipo repetitivo de las manos, trabajos de precisión y minuciosidad con las manos; lo cual ha vulnerando su facultad humana como trabajador, éste deberá recibir una indemnización equivalente a la cantidad de tres (03) años de salarios, prevista en el Numeral 4° del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, que calculada con base al salario integral diario de noventa y dos bolívares fuertes con sesenta y siete céntimos (Bs. 92,67), alegado en el escrito libelar, por 1080 días (360 días por año laboral x tres años = 1080) para un total de Bolívares CIEN MIL OCHENTA Y TRES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 100.083,6). Y así se determina.
2- Sobre la indemnización por Enfermedad Ocupacional prevista en el parágrafo tercero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Señala el accionante que por secuelas que vulneran la facultad humana demandada la cantidad de Bs. 169.122,75.
Para decidir esta Juzgadora observa que para declarar la procedencia de las secuelas o deformaciones que prevé el citado articulo; no obstante de la presunción de la admisión de los hechos generada en la presente causa, el trabajador demandante debió señalar o determinar claramente en su petitorio, cuales fueron esas deformaciones o secuelas que le provienen de la enfermedad ocupacional, que alteran su integridad emocional y psíquica. En tal sentido al no existir la determinación por parte de este, de tales circunstancias resulta forzoso para quien decide declarar improcedente tal pretensión. Y así se establece.
3-- Con relación al Daño Moral que el actor alega
Señala, el demandante que se le causó un grave daño, pues la enfermedad ocupacional le origino una discapacidad parcial y permanente, obligándole a reestructurar por completo su vida; que le ha causado una serie de trastornos tanto emocionales, como psicológicos, sumiéndole un una gran depresión, insomnio, pesadillas, entre otros.
El Daño Moral es aquel perjuicio sufrido a la psiquis de una persona, es la trasgresión a sus derechos personalísimos a través de un agravio a la dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad física, privacidad, o cualquier elemento que altere la normalidad facultativa mental o espiritual; es de naturaleza subjetiva, y no puede ser cuantificado; por ende, la apreciación económica es discrecional del juzgador, a tenor del artículo 1.196 del Código Civil Venezolano vigente.
Con respecto a la procedencia del daño moral, y en virtud que estamos frente a una admisión de hechos expresamente establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se trae a colación el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación social del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia del 07 de Marzo del 2002, con Ponencia del Magistrado, OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO contra HILADOS FLEXILÓN, S.A.; el cual estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral,… “el Juez, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...”
En igual sentido, la señalada sentencia dejo asentado que el juez…“para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño….”
Al los folios 14 y 15 cursa certificación emitida por el medico especialista Dra.: Yolanda Verrati Soto, que señala las limitaciones presentadas por el actor: 1-: Elongación del ligamento colateral interno del codo; 2- Sinovitis de codo derecho, y 3- Tendinitis del tendón común epitroclear. La patología descrita constituye una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo. Lo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente. Tal documental emana de una autoridad administrativa del trabajo por lo que se presume que goza legalidad y legitimidad, entonces le merece a quien Juzga pleno valor y la aprecia a tenor del Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Al respecto, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones, el Artículo 1185 establece:
El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Por su parte el Artículo 1196 del Código Civil establece:
La obligación de reparación se extiende a todo daño material o
moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Artículo 1196 establece varios presupuestos para la procedencia de indemnizaciones por daño causado: (A) lesión corporal; (B) atentado al honor, a su reputación o a los de su familia; (C) atentado contra la libertad personal; (4) violación de domicilio; o (D) violación de un secreto.
En el presente caso, se trata obviamente de una indemnización por la enfermedad que con ocasional trabajo adquirió el trabajador, conforme ya se declaró en esta sentencia.
La norma también establece la extensión de la reparación: se debe extender a todo daño (A) material y (B) moral causado (Artículo 1196 Código Civil).
Corresponde ahora, decidir sobre la procedencia ésta pretensión:
La parte actora al demandar el daño moral, señala que sufrió tanto física como psíquicamente por el dolor ocasionado al ver que su salud se deteriora, así como su calidad de vida. Que teme por las secuelas dejadas por la intervención quirúrgica, lo cual le ha generado una limitante que lo perjudica en su estabilidad laboral, y en la posibilidad que pueda laborar en otras empresas.
Por todos estos hechos y tomando en cuenta el informe médico señalado, considera la Juzgadora procedente condenar a la demandada a pagar una indemnización al actor por la enfermedad ocupacional sufrida. Así se establece.-
Para establecer el monto de la indemnización, se debe considerar que los jueces laborales deben en cumplimiento a los principios de realidad de los hechos y la equidad, verificar la posición tanto del reclamante como la capacidad económica de la demandada. En tal sentido no consta en autos las condiciones sociales del trabajador; cuál es su nivel de vida; cuál es su formación académica y si realizaba otras actividades, como artísticas y culturales o deportivas; como tampoco la capacidad económica de la demandada. En estos casos el juez laboral debe ser prudente en este tipo de condenatorias, pues no se puede, por un caso determinado, llevar al patrono a perder su finalidad, hacerlo caer en ruina y perjudicar otras fuentes de trabajo.
Entonces, tomando en consideración los principios de lealtad, probidad y equidad, aunado a que en esta decisión ya se ha declarado procedente la indemnización relacionada con el incumplimiento de los deberes relacionados con la prevención de accidentes y atendiendo a la angustia del actor por estar en la situación en que se encuentra, se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Quince Mil Bolívares fuertes (Bs. 15.000) por daño moral. Así se decide.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Régimen Transitorio Procesal Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de Indemnización por enfermedad ocupacional y daño moral por el ciudadano JORGE LUIS DORANTE VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.775.339 y de este domicilio., contra la Sociedad Mercantil EMBUTIDOS ARICHUNA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el 17/11/1992, bajo el Nº 86, tomo 5-G
SEGUNDO: Se condena a la demandada: la Sociedad Mercantil EMBUTIDOS ARICHUNA C.A a que paguen al ciudadano JOSE IRENO LOPEZ PALENCIA, las cantidades y conceptos señalados up supra, los cuales se dan acá por reproducidos.
TERCERO: No hay condena en costas debido a que la accionada no resulto totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 15 días del mes de Abril del año Dos Mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
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