REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 200º y 152º
ASUNTO: KP02-L-2010-001702
PARTE ACTORA: ANEIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.740.999
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO LOPEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.983
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MADRE CARMEN DE RENDILES y ASOCIACION CIVIL CENTRO DE INTEGRACION Y HABILITACION LABORAL DIVINA PASTORA
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EDGARDO RAFAEL ARGUELLO GAMEZ y MARIA DEL CARMEN MEJIAS SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.804 y 154.130
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 28 de Abril de 2011 siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen la parte actora ANEIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.740.999, asistida por el abogado GUSTAVO ADOLFO LOPEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.983 y por la parte demandada ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MADRE CARMEN DE RENDILES y ASOCIACION CIVIL CENTRO DE INTEGRACION Y HABILITACION LABORAL DIVINA PASTORA, su apoderada judicial abogada MARIA DEL CARMEN MEJIAS SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.130 y la ciudadana ANA BEATRIZ MATERAN en su carácter de representante legal. Dándose así inicio a la Audiencia. Después de algunas deliberaciones de hecho y de derecho y revisado como fue el cúmulo probatorio aportado, las partes con la intermediación de la Jueza llegan a un acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
PRIMERA: La parte accionada expone: reconocemos la relación laboral, la fecha de ingreso y de egreso, el cargo así como el salario, aceptamos que existe una diferencia por concepto de beneficio de alimentación pero diferimos en relación al despido injustificado ya que ello no ocurrió y por cuanto respecto a este punto existe una discrepancia total y absoluta dicho concepto queda excluido del presente acuerdo y se debatirá su procedencia ante los Tribunales de Juicio.
Aclarado lo anterior se ofrece pagar todos y cada uno de los conceptos ordinarios reclamados la suma de Bs. 6.698,57, discriminados de la siguiente manera:
• Prestación de Antigüedad (Art. 108): Bs. 2.702,54
• Utilidades (Art. 174): Bs. 681,30
• Vacaciones y bono vacacional: (Art. 219 y 223): 933,90
• Intereses Prestaciones (Art. 108): Bs. 351,33
• Beneficio de Alimentación. Bs. 2.029,50
Total= 6.698,57
Monto que se paga en este acto mediante cheque No. 1414163182, de la cuenta cliente No. 0158-0014-33-0141016885 por Bs. 6.698,57, librado contra el Banco Central Banco Universal.
SEGUNDA: La actora con la asistencia antes dicha expone: “Convengo y acepto el ofrecimiento realizado y manifiesto mi conformidad con los conceptos laborales que se pagan los cuales satisfacen completamente mi reclamo y los cálculos realizados por mi representación; igualmente convengo en el monto y la forma de pago ofrecida en este acto, así mismo declaro que esta cantidad de dinero descrita en el numeral primero de esta acta, incluye todos los conceptos reclamados prestación de antigüedad, intereses sobre antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional y beneficio de alimentación con lo cual la demandada nada me adeuda por estos conceptos derivados de la relación laboral que nos unió, quedando únicamente por debatir el despido injustificado ante los Tribunales de Juicio.
Este tribunal, visto que la mediación ha sido positiva y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Se ordena la remisión de la causa a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo únicamente a los fines de dilucidar el reclamo por despido injustificado, en consecuencia se da por concluida la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Agréguese a los autos las pruebas promovidas.
La Jueza
Abg. Rosanna Blanco Lairet La Secretaria
Abg. Yesenia Vásquez
Parte Demandante Parte Demandada
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