REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 4 de Abril de 2011
200º y 152º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2011-160
PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO VASQUEZ ROLDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO. 13.855.867
ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSMAR DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.211
PARTE DEMANDADA: FULL HOUSE SALAD GRILL C.A. y solidariamente JEAN MARTINEZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 10 de Febrero de 2011 el ciudadano MARCO ANTONIO VASQUEZ ROLDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO. 13.855., asistido por la abogada ROSMAR DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.211, presentó demanda en contra de FULL HOUSE SALAD GRILL C.A. y solidariamente JEAN MARTINEZ por ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.
Por auto del 14 de Febrero de 2011 se admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose el correspondiente cartel de notificación.
El 24 de Febrero de 2011 el actor debidamente asistido solicito la habilitación del tiempo necesario para la practica de la notificación ordenada debido a que la demandada comenzaba labores después de las seis de la tarde, lo cual fue acordado por auto del 28 de febrero del presente año de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El 14 de Marzo de 2011 el Secretario del Tribunal Abg. Carlos Santeliz certifica la notificación de las demandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El 28 de Marzo de 2011 se celebró la audiencia preliminar, acto en el que se dejó constancia de la incomparecencia de FULL HOUSE SALAD GRILL C.A. y solidariamente JEAN MARTINEZ ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no era contraria a derecho, la presunción de admisión de hechos alegados, reservándose el lapso de 5 días hábiles para publicar el texto íntegro de la sentencia.
DE LA PRETENSIÓN
Alega el actor que prestó servicios de forma subordinada e ininterrumpida para la demandada como Planchero/Cocinero desde el 1 de Julio de 2010 hasta el 31 de Diciembre de 2010 para FULL HOUSE C.A. y a partir del 1 de enero de 2011 para FULL HOUSE SALAD GRILL C.A., en el mismo lugar de trabajo, con la misma línea de producción y cargo, siempre bajo la subordinación del ciudadano JEAN MARTINEZ. Devengaba un salario mensual de Bs. 2.400,00, con un horario de trabajo en FULL HOUSE C.A. de lunes y miércoles desde las 5:00 p.m. a 12:00 a.m.; los jueves desde las 5:00 p.m. hasta la 1:00 a.m., viernes y sábado desde las 5:00 p.m. hasta las 3:00 a.m. y los domingos desde las 5:00 p.m. hasta las 12:00 a.m.; y en FULL HOUSE SALAD GRILL C.A. de lunes a miércoles y de viernes a domingo desde las 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. Culminado la relación laboral por despido efectuado por el ciudadano JEAN MARTINEZ de manera grosera y bajo amenaza con arma blanca el día 31 de enero de 2011.
En tal sentido reclama antigüedad y sus intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades fraccionadas, recargo por días feriados trabajados, bono nocturno del mes de Julio de 2010 a diciembre de 2010, horas extras nocturnas del mes de Julio de 2010 a Diciembre de 2010.
MEDIOS DE PRUEBAS
Solo la parte accionante ofertó medios de prueba por cuanto la parte accionada no compareció a la instalación de la audiencia preliminar, los cuales se detallan a continuación:
1.- MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
La solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta juzgado considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
2.- DOCUMENTALES
RELACION SOBRE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES MARCADA A
CUADRO DE ASIGNACIONES CORRESPONDIENTES A LAS VACACIONES FRACCIONADAS.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO, INDEMNIZACION DEL ARTÍCULO 125 NUMERAL 2, INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO Y UTILIDADES FRACCIONADAS MARCADO CON LA LETRA B.
CALCULO DE RECARGO 1,50% DE DIAS FERIADOS DESDE JULIO 2010 A ENERO 2011 MARCADO C.
BONO NOCTURNO MES DE JULIO 2010 MARCADO D.
BONO NOCTURNO MES DE AGOSTO 2010 MARCADO E.
BONO NOCTURNO MES DE SEPTIEBRE 2010 MARCADO F.
BONO NOCTURNO MES DE OCTUBRE 2010 MARCADO G.
BONO NOCTURNO MES DE NOVIEMBRE 2010 MARCADO H.
BONO NOCTURNO MES DE DICIEMBRE 2010 MARCADO I.
HORAS EXTRAS NOCTURNAS MES DE JULIO 2010 MARCADO J.
HORAS EXTRAS NOCTURNAS MES DE AGOSTO 2010 MARCADO K.
HORAS EXTRAS NOCTURNAS MES DE SEPTIEMBRE 2010 MARCADO L.
HORAS EXTRAS NOCTURNAS MES DE OCTUBRE 2010 MARCADO M.
HORAS EXTRAS NOCTURNAS MES DE NOVIEMBRE 2010 MARCADO N.
HORAS EXTRAS NOCTURNAS MES DE DICIEMBRE 2010 MARCADO P.
Las cuales se desecha porque no constituyen elementos probatorios pues son el complemento numérico de las afirmaciones plasmadas en el libelo de demanda. Así se establece.
2.- TESTIMONIAL
JAVIER DAVID ORELLANA LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.643.352, El Trigal, Av. El Placer, transversal 4, casa No. 9ª -02, Cabudare, Estado Lara.
ALEJANDRO JOSE HOYER SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.921.207, Urbanización Altamira, calle 1, casa No. A-6, Cabudare, Estado Lara.
Prueba cuya evacuación escapa a la competencia funcional atribuida a este juzgado y por tanto mal podría ser valorada. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar activará la presunción de admisión de hechos alegados por el demandante y obliga al tribunal a sentenciar conforme a dicha confesión, en cuanto y tanto la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En tal sentido, se desprende de autos que la accionada no compareció al acto de instalación de la audiencia preliminar celebrado el día 28 de Marzo de 2011; y en relación al fundamento de la pretensión del actor se observa del escrito libelar que invocó los artículos 108, 219, 223, 154, 156, 155, 175 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con lo que quedan satisfechos los extremos de ley previstos en el artículo 131 ejusdem en relación a la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante. Así se establece.
Ahora bien, la presunción de admisión de los hechos alegados activa a favor del actor una presunción juris et de jure, pues la confesión ficta del contumaz no podrá enervarse mediante prueba en contrario, salvo que la acción no este prevista en la Ley o la pretensión del actor sea contraria a derecho.
En este orden tenemos que establecida la presunción de los hechos alegados por el accionante se activa la presunción de la existencia de la obligación reclamada, en razón de ello se determina que el actor no recibió el pago de la antigüedad y sus intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, recargo de días feriados trabajados, bono nocturno, horas extras nocturnas y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Para todos los efectos de la presente sentencia se tendrá como fecha de inicio de la relación laboral el 01-07-2010 y de terminación el 31-01-2011, al igual que el cargo ejercido por el actor era de Planchero/Cocinero y devengó como salario mensual Bs. 2.400,00.
En consecuencia deberá la demandada pagar al actor el concepto que se señala a continuación:
Antigüedad Bs. 4.142,75 de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Intereses sobre prestaciones sociales calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país Bs. 80,83 de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Vacaciones fraccionadas 8,75 días X Bs. 80,00= Bs. 700,00 de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Bono Vacacional fraccionado 4,08 días X Bs. 80,00 = Bs. 326,04 de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Utilidades fraccionadas 8,75 días X Bs. 700,00 = Bs. 5.333,34 de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Indemnización por despido injustificado 30 días X Bs. 84,88= Bs. 2.546,40 de acuerdo con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Indemnización sustitutiva de preaviso 30 días X Bs. 84,88= Bs. 42.546,40 de acuerdo con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Recargo de días feriados 7 días X Bs. 120,00 = Bs. 840,00 de acuerdo con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Bono nocturno 78 días X Bs. 24,00= Bs. 1.872,00 de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Horas extras nocturnas 100 horas X Bs. 22,28= Bs. 2.228,00 de acuerdo con lo establecido en el literal b del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Se declaran procedentes los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación laboral, con base al promedio de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el ajuste por inflación desde la fecha de interposición de la demanda, pudiendo descontarse los lapsos de retardo procesal imputable a la parte actora y las suspensiones de mutuo acuerdo, conforme a lo regulado en la Ley de impuesto Sobre la Renta, lo cual se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo por un único experto que designará este tribunal en cuya juramentación se fijarán sus honorarios que corren por cuenta de la demandada, sin que ello impida a la subrogarse dicho pago y acumularlo a la cantidad a ejecutar.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos expuestos, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana MARCO ANTONIO VASQUEZ ROLDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO. 13.855.867 en contra de FULL HOUSE SALAD GRILL C.A. y solidariamente JEAN MARTINEZ por cobro de prestaciones sociales.
SEGUNDO: Se condena en costas por el vencimiento total de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, y regístrese la presente sentencia. En Barquisimeto, a los 4 días del mes de Abril de 2011.
La Jueza,
Abg. Rosanna Blanco Lairet
El Secretario,
Abg. Carlos Santeliz Casamayor
En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.
El Secretario,
Abg. Carlos Santeliz Casamayor
Abg. Carlos Santeliz
Secretario
Nota: En esta misma fecha, 12 de abril de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
Secretario
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