REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
Trujillo, 28 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-001025
ASUNTO : TP01-S-2010-001025
RESOLUCION
Celebrada la Audiencia Preliminar, oral y privada, hoy 28/04/2010, seguida al ciudadano ROBERTO JOSE TORRES PEÑA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.157.831, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 y primer aparte del articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana DOLORES DEL CARMEN PEÑA DE TORRES, este Tribunal para decidir en los siguientes términos:
HECHO ATRIBUIDO
La Representación Fiscal le imputo al ciudadano ROBERTO JOSE TORRES PEÑA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.157.831, el siguiente hecho ocurrido: “En fecha 15 de Febrero de 2010, siendo las 07:00 de la noche, en el Sector Valle Verde, Municipio Bocono Estado Trujillo, cuando el ciudadano ROBERTO JOSE TORRES PEÑA, atento contra la estabilidad emocional de la ciudadana DOLORES DEL CARMEN PEÑA DE TORRES, causándole inestabilidad emocional, según se desprende del informe psicologico, en el diagnostico que señala que se encuentra afectada a nivel emocional por conflictos con su hijo, y en su evaluación se encontró, tristeza, angustia, y ansiedad producto de conflictos violentos psicológicos por parte del hijo; y consideró en su escrito de acusación que los hechos narrados constituyen y tipifican el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 y primer aparte del articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana DOLORES DEL CARMEN PEÑA DE TORRES, y de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el numeral 11° del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el numeral 4° del articulo 108 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza formal acusación contra el Imputado ROBERTO JOSE TORRES PEÑA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 y primer aparte del articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana DOLORES DEL CARMEN PEÑA DE TORRES, presento pruebas que constan en su escrito de acusación, finalmente solicitó el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y pruebas, señalando su pertinencia y necesidad, a este tenor pide que se dicte auto de apertura a juicio Oral y Publico; asimismo, se impongan las medidas que el Tribunal considere pertinente.-. Es todo.-
VICTIMA
Se le otorga el derecho de palabra a la victima DOLORES DEL CARMEN PEÑA DE TORRES, titular de la cédula de Identidad Nº V- 2.684.500 quien expone: quiero que esto se termine, el es mi hijo y ese día discutió con mi otro hijo y yo me altere, me puse nerviosa y lo denuncie. Fue un error, por los nervios lo hice. Es todo.-
DEFENSA:
El Tribunal le cedió la palabra a la Defensora Pública Penal abg. Sandra Espinoza, quien manifestó: que su representado le había manifestado que se quería acoger a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en su defecto se le participe de la admisión de los hechos, es todo.
IMPUTADO:
Cedida la palabra al imputado, quien se identifico como: ROBERTO JOSE PEÑA TORRES, Titular de la cédula de Identidad Nº V-9.157.831, de 44 años de edad, de ocupación mecánico, soltero, residenciado en: Segunda Sabana Rincon Viejo, calle Don Armando, casa s/n cerca del tercer puente Municipio Bocono del Estado Trujillo, quien expone`` Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.- El Tribunal le impuso de sus derechos procesales específicamente del precepto constitucional contenido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional; y luego de admitida la acusación le informó al imputado que en lo adelante tendrá la condición de acusado y le explicó en forma sucinta el hecho por el cual se le acusa, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, quien expuso: “Admito los hechos, y pido la suspensión condicional del proceso”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACION FISCAL
En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, por lo que se admite la acusación presentada por la Abogada Maria Amatucci, actuando con el carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, en la cual presento acusación formal, contra el ROBERTO JOSE PEÑA TORRES, Titular de la cédula de Identidad Nº V-9.157.831, de 44 años de edad, de ocupación mecánico, soltero, residenciado en: Segunda Sabana Rincon Viejo, calle Don Armando, casa s/n, cerca del tercer puente Municipio Bocono Del Estado Trujillo, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 y primer aparte del articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana DOLORES DEL CARMEN PEÑA DE TORRES. Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano ROBERTO JOSE PEÑA TORRES, Titular de la cédula de Identidad Nº V-9.157.831, de igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público, siendo estos los siguientes:
EXPERTO:
Declaración de la psicóloga Nataly Juarez Briceño, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Genero, quien practico el informe psicologico de fecha 03/03/2010 a la ciudadana DOLORES DEL CARMEN PEÑA DE TORRES, pues es quien deja constancia del resultado de la evaluación psicológica practicada a quien figura como victima en la presente causa.
Declaración de los funcionarios Bernando Contreras y Agente de Seguridad Jorge Aldana, adscritos a la Sub-Delegación Estadal Bocono del CICPC, quienes realizaron el acta criminalistica Nº 144, de fecha 25/02/2010, quienes dejan constancias de las características del sitio donde ocurrió el hecho.
VICTIMA:
Declaración de la ciudadana DOLORES DEL CARMEN PEÑA DE TORRES, siendo esta pertinente y necesaria por cuanto en su condición de victima, tiene conocimiento de los hechos.
DOCUMENTALES:
Para que sea incorporada para su lectura, al debate oral y publico conforme alo previsto en el articulo 329 del Copp, así como los efectos del articulo 242, eiusdem, en el sentido de ser exhibidos al imputado, testigos y peritos para que reconozcan o informen sobre ellos y surtan efectos probatorios por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el articulo 198 del mencionado Código.
Informe Psicologico de fecha 15/03/2010, suscrito por la psicóloga Nataly Juarez Briceño, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Genero, quien practico el informe psicologico de fecha 03/03/2010 a la ciudadana DOLORES DEL CARMEN PEÑA DE TORRES
NO OBJECION DEL REPRESENTANTE FISCAL PARA QUE SE OTORGUE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Otorgada la palabra al representante del Ministerio Publico a los fines de que de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal se escuche su opinión a los efectos de otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, manifiesta al tribunal, en virtud de que la victima manifiesta estar de acuerdo con que se le otorgue el beneficio y visto que el mismo es procedente no se opone a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso.
MOTIVACIÓN
Revisadas las presentes actuaciones y admitida como fue la acusación, como los medios de prueba, verificado a través del sistema iuris, y visto que la representación fiscal no señalo al Tribunal que el acusado ROBERTO JOSE PEÑA TORRES, Titular de la cédula de Identidad Nº V-9.157.831, se le siguiera otro proceso, donde se encontrara sujeto a esta medida por otro hecho, que presentara conducta predelictual, en virtud de que admitió los hechos que la representación fiscal le imputo, ocurridos en fecha 15/02/2010, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 y primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana DOLORES DEL CARMEN PEÑA DE TORRES, sin coacción alguna, y visto que la pena a imponer por el delito imputado no excede de tres (03) años, en su limite máximo, quien aquí decide considera procedente otorgar la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándole como Régimen de Prueba un lapso de un año, cumpliendo con las siguientes condiciones: De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en su articulo 87 numeral 5 y 6, consistente en: la prohibición del acusado de agredir física o verbalmente a la victima o a su familia por si mismo o por interpuesta persona. En caso de cambiar de domicilio informar al Tribunal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero De Primera Instancia De Violencia Contra La Mujer En Funciones De Control, Audiencias Y Medidas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley Acuerda : Primero: otorgar la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano ROBERTO JOSE PEÑA TORRES, Titular de la cédula de Identidad Nº V-9.157.831, de 44 años de edad, de ocupación mecánico, soltero, residenciado en: Segunda Sabana, Rincón Viejo, calle don armando, casa s/n cerca del tercer puente Municipio Bocono del Estado Trujillo, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 y primer aparte del articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana DOLORES DEL CARMEN PEÑA DE TORRES, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándole como Régimen de Prueba un lapso de un año. Segundo: Se le impone de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en su articulo 87 numeral 5 y 6, las siguientes condiciones: La prohibición del acusado de agredir física o verbalmente a la victima, o a su familia por si mismo o por interpuesta persona. En caso de cambiar de domicilio informar al Tribunal. Tercero: Se advirtió al Acusado del contenido de los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a que se reanude el proceso, dictándose inmediatamente la sentencia condenatoria o se ampliara el lapso de régimen de prueba. Igualmente se le informo una vez dado cumplimiento a las condiciones se extinguirá la acción penal en consecuencia se decretara el sobreseimiento de la causa. Regístrese y publíquese Déjese copia de al presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
ABG. MAGALY CASTRO ALTUVE
JUEZA TEMPORAL DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. ANA CELINA MATERANO
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
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