REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL



Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 6 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000456
ASUNTO : TP01-S-2011-000456


RESOLUCION DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Escuchadas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

Fue identificado como : DANIEL ANTONIO ALMEIDA SÁNCHEZ., titular de la cédula de identidad Nº 6.058.626 nacido en Caracas, 25-121-1960, de 50 años de edad, soltero, venezolano, hijo de Daniel Almeida(+) y Carmen Sánchez (+), ocupación panadero, residenciado en: Barzalito II, vereda 23, casa s/n de color amarilla, a dos cuadras de la panadería la Boconesa Bocono estado Trujillo.
Es todo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal enuncia los hechos que se le atribuye al ciudadano DANIEL ANTONIO ALMEIDA SANCHEZ las cuales se desprenden de las diferentes actuaciones, seguidamente y de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procedió a formalizar en este acto la imputación respectiva así mismo hizo una relación sucinta de los hechos ocurridos, en fecha 22 de Marzo de 2011, indicando la denunciante unos hechos que fueron recogidos en la denuncia presentada por ante la Dirección General de la Policía, Centro de Coordinación Policial Nº 04, Estación Policial Nº 4-1, Boconó, los funcionarios actuantes se trasladaron y procedieron a la aprehensión previamente leyéndosele sus derechos. Es todo.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica las conductas asumidas por el Ciudadano DANIEL ANTONIO ALMEIDA SANCHEZ, por los hechos ocurridos el 22-03-2011, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: GONZALEZ SANTIAGO YAMILETH DEL CARMEN, PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia, SEGUNDO: Solicitó Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada y TERCERO: Solicitó Medida de Privación Preventiva de libertad visto que estamos en la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita existir en autos elementos de convicción, que hacen presumir que el imputado es autor del delito imputado todo esto de conformidad con el artículo 250 y 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal es todo

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

El Ciudadano: DANIEL ANTONIO ALMEIDA SÁNCHEZ., titular de la cédula de identidad Nº 6.058.626 nacido en Caracas, 25-121-1960, de 50 años de edad, soltero, venezolano, hijo de Daniel Almeida(+) y Carmen Sánchez (+), ocupación panadero, residenciado en: Barzalito II, vereda 23, casa s/n de color amarilla, a dos cuadras de la panadería la Boconesa Bocono estado Trujillo quien expone: “ yo en ningún momento le hecho a ella ningún daño ni la toque, ni una palabra obscena, jamás le falte el respecto a ella, yo dure un mes en esa casa y jamás la toque, jamás me paso por lamente hacerle daño a esta niña yo por favor quiero que vean mi parte yo seria incapaz de hacerle daño a esta niña yo tengo dos hijas y por dios y por mi hijas yo no le haría daño usted sabe que no es verdad de lo que me esta acusando, yo jamás la agarre ni la lance a la cama esa es la verdad, cuando yo le dije que se quedara en su cuarto yo me quería ir de la casa yo no quería que la señora Isidora me viera yo jamás le quise hacer ningún daño a ella, yo Salí en ningún momento de la casa, yo lo que necesito es una ayuda porque antes dio y ante todo el problema que yo presento es con la drogas y quiero rehabilitarme yo no he hecho nada malo yo no la he tocado a ella yo estuve un mes ahí y siempre estuve mi cuarto trancado, yo lo que le dije que se quedara en el cuarto y la empuje pero jamás la toque, yo lo que quiero es una oportunidad en la vida para cambiar por mi problemas de drogas, yo no quiero que mis hijas sepan esto de mi, siempre he tenido una buena conducta jamás me ha pasado por la mente hacerle daño a ninguna mujer es todo”.…


LA VICTIMA

La víctima se identificó como: YAMILETH DEL CARMEN GONZÁLEZ SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº 17.829.954 expuso: “el ciudadano dice que se quería ir de la casa el cerro la puerta de la sala u enseguida se dirigió a i habitación de forma violenta luego forcejeamos el quería entrar a la fuerza y me domino en fuerza y logro entrar como yo estaba gritando por como lo vi de esa manera procedida taparme la boca a seguir empujándome y agrediéndome, luego me tiro a la cama jalándome la camisa fuertemente como pude lo empuje y pude salir a la calle a pedir ayuda, es cierto lo que dice el señor nunca habíamos cruzado palabras jamás me dijo una palabra obcecan, pero ese día si entro de forma violenta y si quería violarme no se puede llamar de otra manera, estaba bajo efectos de alcohol y supongo que de droga también, yo afirmo que todo lo que dije es verdad… es todo. Le tribunal… el señor logro despojarla de alguna prenda de vestir… lo trato de hacer pero yo me deje… que prenda de vestir trato de despojarla… de la franela… en medio del incidente el señor infirió alguna expresión verbal en medio del hecho que usted denuncia … no… la defensa… quienes estaban en al casa para ese momento… solo el y yo… usted salio lesionada… si en la mano mostró la mano y el cuello lo tenia rasguño en la espalda esta rasguñada, fuertes dolores por todo el cuerpo por el forcejo.. Señora cuando usted dice que el señor le intentaba quitar la camisa donde se encontraba usted en ese momento y donde estaba el señor… yo estaba en mi cuarto en ese momento cuando trato de quitarme la camisa yo estaba ya en cama tirada… cuando usted dice que el señor la lanzo a la cama por donde la agarro… por los brazos me lanzo y me estaba quitando la camisa”. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

La defensora publica quien expone: “me opongo a la precalificación hecha por el ministerio publico, por cuanto se evidencia del acta de denuncia que los delitos encuadran dentro del tipo penal de actos lascivos, e igualmente considero que puede ser dictada una medida cautelar en el presente caso es suficiente para garantizar las resultas del proceso, y me adhiero al procedimiento especial, siendo esta la oportunidad para solicitar la practica de diligencias solicito al ministerio publico, se ha practicado una experticia toxicología a mi defendido a los fines de demostrar y comprobar su dependencia a las sustancias estupefaciente y psicotrópicas como al alcohol que pudieron haber alterado la conducta del mismo para el momento en que ocurrieron los hechos, igualmente solicito se le practique un examen psicológico a mi defendido Es todo.

SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado DANIEL ANTONIO ALMEIDA SANCHEZ éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de los hechos como VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del código Penal en perjuicio de la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN GONZÁLEZ SANTIAGO, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones (acta de denuncia de fecha: 22-03-2011, informe médico emitido por el Hospital Rafael Rangel del Municipio Boconó del Estado Trujillo, acta levantada por funcionarios policial (folio 08), el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla amenazado y atentado contra su integridad física, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su artículo 93.
Igualmente consta que fue informado de tales actuaciones el fiscal del Ministerio Público; Por lo que siendo así las circunstancias de tiempo modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos, pues encuadraría tal conducta dentro del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del código Penal en perjuicio de la ciudadana YAMILTEH DEL CARMEN GONZÁLEZ SANTIAGO por los hechos ocurridos el 22-03-2010. Así se decide.
SEGUNDO En cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico, considera quien aquí quien decide que la medida solicitada por el Ministerio público es necesaria para asegurar las resultas del proceso, decretando la Medida Privativa de Libertad y como centro de Reclusión el Internado Judicial , a tenor de contenido normativo regulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debe acreditarse la existencia de: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible y finalmente una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un caso en concreto.
Deja claro esta juzgadora que la finalidad del proceso no es logar la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, a los fines de acordar la referida medida de privación de libertad se consideró motivar la misma conforme a dos presupuestos exigidos a saber: El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho, presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real en alto grado de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual, así apunta el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Código Orgánico Procesal Pena, Comentado y Concordado con el Copp la Constitución y otras leyes, Pág. 290, al señalar: “..No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruente en un momento diferente del juicio, lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. Para esta juzgadora la razón fundada fue el referente inmediato a saber la declaración de la víctima rendida por ante el Órgano Receptor de Denuncia (Centro de Coordinación Policial Nº 04, Estación Policial Nº 4-1 Boconó), así como lo expuesto por la víctima en la audiencia de presentación de imputado de fecha. 25-03-2010, en la cual se hace algunos señalamientos, a saber: “... empezó a forcejear conmigo con la intención de entrar al cuarto, después de unos instantes este ciudadano me dominó en fuerza y logró entrar tomándome fuertemente por los brazos y lanzándome a mi cama, luego se me arrojo encima y empezó a tratar de despojarme de mis prendas de vestir pero en vista de que yo no me dejaba este ciudadano me tomó por el cuello y empezó a ahorcarme.. yo como bien pude logre safarme de él y lo arroje al piso y aprovechando el momento salí corriendo de la residencia hasta la vereda y empecé a solicitar ayuda…se dirigió a mi habitación en forma violenta… luego forcejeamos .. .él quería entrar a la fuerza y me domino en fuerza y logró entrar como yo estaba gritando como lo ví… luego me tiro a la cama jalándome la camisa fuertemente, como pude lo empuje y puede salir a la calle a pedir ayuda…pero ese día si entró de forma violenta y si quería violarme.. no se puede llamar de otra manera… estaba bajo efectos de alcohol… y supongo que de droga también… El segundo presupuesto exigido se trata del periculum in mora, el cual considera el referido autor señalado que se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito (apunta el doctrinario) debe acreditarse objetivamente, no es suficiente la simple creencia o aprehensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice, pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realizara actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso. Señala textualmente el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente en el país o permanecer oculto, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y finalmente la conducta predelictual del imputado o imputado. De la norma transcrita se desprende que ciertamente estas circunstancias deben ser entrelazadas junto con los otros aspectos exigidos en el artículo anterior en concatenación con el artículo 252 ejusdem , así se desprende que ciertamente de la calificación hecha por el representante de la vindicta pública se puede evidenciar que el hecho punible merece pena privativa de libertad además no se encuentra evidentemente prescrita, en el presente caso la pena que pudiera llegar a imponerse es alta, ahora bien si la pena que pudiera resultar del enjuiciamiento es leve, existe menor posibilidad de que el imputado se fugue ya que dicha acción sólo contribuiría en agravar su situación, ahora bien si es de gran magnitud se podría dar el caso de la fuga ya que sería de difícil reparación, concatenado lo referido con la declaración rendida en el órgano de investigación así como la rendida directamente por ante el Tribunal por la Victima evidencia una actitud desplegada por el investigado que atentó contra su integridad física y emocional, con respecto a la violación sexual en grado de tentativa al tratar de irrumpir en el espacio privado sexual de la víctima, la cual fue limitada (PRESUNTAMENTE) en su libertad sexual al no consentir el contacto sexual, debiendo depender de la intención válida de la pareja en consentir un acto sexual. Finalmente con respecto al supuesto de que el imputado se evadirá o realizara actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso, observa claramente esta Juzgadora de la declaración de víctima por ante el Cuerpo Policial en concordancia con lo expuesto en la víctima en la audiencia de presentación de imputado que dichas declaración son contestes, con lo cual se evidencia que existe riesgo para obstaculizar la búsqueda de la verdad con respecto a la investigación.

TERCERO.- En cuanto al procedimiento a seguir el artículo 94 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia establece: Trámite. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor (subrayado nuestro) Por lo que forzosamente debe ordenarse el Procedimiento Especial. Y Así se decide.-


DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una vida Libre de Violencia, decreta la Aprehensión como Flagrante del ciudadano: DANIEL ANTONIO ALMEIDA SÁNCHEZ., titular de la cédula de identidad Nº 6.058.626 nacido en Caracas, 25-121-1960, de 50 años de edad, soltero, venezolano, hijo de Daniel Almeida(+) y Carmen Sánchez (+), ocupación panadero, residenciado en: Barzalito II, vereda 23, casa s/n de color amarilla, a dos cuadras de la panadería la Boconesa Bocono estado Trujillo. SEGUNDO: Acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico en la comisión del delito de SE CALIFICA los hechos como VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del código Penal en perjuicio de la ciudadana YAMILTEH DEL CARMEN GONZÁLEZ SANTIAGO. TERCERO: En cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Preventiva de Libertad en la persona del ciudadano: DANIEL ANTONIO ALMEIDA SANCHEZ, la misma se declara con lugar ya que la misma se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso, se fijándose como centro de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico correspondiente en su oportunidad legal de conformidad con el artículo 101 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa CUARTO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en concordancia con el articulo 93 de la misma ley. QUINTO: Se acuerda la notificación de las partes, en virtud de que no se publicó la sentencia en el lapso requerido legalmente, motivado a que el día 30-03-2001 fecha pautada para la publicación de la presente resolución, en el momento de proceder a la publicación se presentaron fallas eléctricas que iniciaron a las 6:15 p.m, haciéndose extensiva aún pasadas las 7:45p.m, con lo cual se aplazó la publicación de la misma, durante los días 31 de Marzo y 01 de Abril 2011 se encontraba el Tribunal Inhábil. Así se decide. CUMPLASE.






Abg. Lisbeth Yelipza Hernández Mendoza
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01




LA SECRETARIA


Abg. Ana Celina Materano