REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL



Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 6 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000478
ASUNTO : TP01-S-2011-000478

RESOLUCIÓN PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Visto la audiencia oral celebrada en fecha 25/03/2011, este tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia conforme al artículo 256 del mismo código, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
El representante fiscal, abogado José Luis Molina Gil, quien narró los hechos ocurridos en fecha 24/03/11, de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos y se imputa al Ciudadano: GUSTAVO JOSE OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.882.231, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, delitos previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de BLANCA ELENA ARAUJO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nª V-4.919.328, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso y por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, existir fundados elementos de convicción de que el imputado sea el posible autor de los hechos que se le imputan, solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia el Tribunal impuso al Investigado, de los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: GUSTAVO JOSÉ OJEDA , titular de la cédula de identidad Nº V- 4.318.160, Venezolano, de 62 años, nacido en fecha 18/06/1948 de ocupación Técnico superior Universitario en Alimentos hijo de Braulio Ojeda y José Edmundo Milla, estado civil soltero, domiciliado en SECTOR LAS ARAUJAS, CALLE BARTOLOME CHÁVEZ, CASA N° 0-43, COLOR MARFIL CLARO, MAS ABAJO DEL DEPOSITO DE LA POLAR, TRUJILLO, quien expuso: yo no tengo nada que declarar porque yo con esta señora jamás en la vida me he metido con esta señora, la cortada que tiene en el brazo fue porque ella me estaba dando palo y el nieto de ella me partió las ventanas y los vidrios le cayeron a ella en el brazo, lo de ayer no se que decirle porque a esa señora ni la miro, porque de una vez va a ponerme denuncia ante el CICPC, y fueron ellos los que me detuvieron porque les contesté mal les dije una mala palabra pero no fue porque me metí con ella, cunado mi mamá estaba vivía ella no salía de la casa todos los días estaba allá, ayer no pasó nada, ella apenas me ve que tenga un traguito me denuncia diciendo que yo me la paso metiendo con ella, un nieto de ella me fracturó las costillas y ella e dio rolazos que hasta me salió una goma. Pregunta al Defensa ¿en que parte lo detuvieron a usted? en la sala de recibo de mi casa, saltaron, la reja se metieron dos PTJ y me amarraron con la corbata. ¿Con quien estaba en su casa? con mi hermana María Teresa Ojeda.”, es todo”
La defensa, toma el derecho de palabra quien manifestó: El Copp y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecen las formas que deben darse para su aprehensión, y mi defendido fue detenido dentro de su hogar, no fue perseguido y no había una orden de aprehensión en su contra, y respecto a la medida privativa de libertad los extremos para su procedencia no concurren en este asunto, el ministerio público toma una reseña policiales de más de diez años, el tribunal debe considerar que mi defendido tiene arraigo en este Estado, mi defendido no ha hecho nada para dar incumplimiento a los demás procesos, y si las rondas policiales no se han cumplido, es cuestión de la Institución que debe practicarlas, y solicito al misterio público se le practique a mi defendido se le practique una experticia toxicológica a los fines de determinar si tiene sustancias toxicológicas en su organismo y se le practique una evaluación psicológica, y respecto a la calificación jurídica, las amenazas deben ser dirigidas a una persona en especifico y no es este el caso según el dicho de la víctima y solicito al Tribunal una de las medidas cautelares que establece la Ley de posible cumplimiento y que no interrumpa las labores de mi defendido”. Este tribunal, para decidir, observa:
Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, consignado por el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los funcionarios actuantes y acta de denuncia de fecha 24 de Marzo de 2011, de la victima ciudadana ARAUJO VASQUEZ BLANCA ELENA: “Vengo a denunciar al ciudadano Gustavo José Ojeda, ya que el día de hoy 24 de Marzo de 2011, a eso de las 12:50 horas de la tarde, en el momento que me encontraba en mi residencia, comenzó amenazarme de muerte, donde me dijo (que lo que era él me judía, también me dijo perra y se arrodillo jurándolo, siendo aprehendido el investigado, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, consta así mismo al folio cuatro (04) inspección técnica Nº 358, de fecha 24 de Marzo del 2011 levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sub-Delegación Trujillo, Acta de Investigación por el referido Cuerpo de Investigaciones cursante al folio cinco (05), así como los registros policiales del investigado cursante al folio 09 dirigido por el detective Ing. Luis Ramón Terán Davila, en tal sentido, se considera que la conducta asumida por los funcionarios policiales cuando detienen al imputado, se subsume dentro de uno de los supuestos establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, precisándose además que la presentación realizada por la Titular de la Acción Penal fue dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo señala el artículo 44 Constitucional, se califica la detención del ciudadano: GUSTAVO JOSE OJEDA, como flagrante al haberse producido la detención a poco de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho por los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, delitos previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de BLANCA ELENA ARAUJO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nª V-4.919.328, en virtud de la exposición realizada por la víctima.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, debe aplicarse en el presente caso, el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, considera esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado, es el autor, convencimiento éste que se deduce de la misma circunstancia de la detención practicada, y de la declaración de la victima, y por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, sin embargo considera quien decide que las resultas del proceso pueden lograrse con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de privación Judicial preventiva de libertad consistente en ARRESTO DOMICILIARIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL LAS 24 HORAS EN LA RESIDENCIA DEL IMPUTADO UBICADA EN SECTOR LAS ARAUJAS, CALLE BARTOLOME CHÁVEZ, CASA N° 0-43, COLOR MARFIL CLARO, MAS ABAJO DEL DEPOSITO DE LA POLAR, TRUJILLO, de conformidad con el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y se declara sin lugar la solicitud de MAEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público, a tenor del contenido normativo regulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, Se decreta COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano GUSTAVO JOSÉ OJEDA , titular de la cédula de identidad Nº V- 4.318.160, Venezolano, de 62 años, nacido en fecha 18/06/1948 de ocupación Técnico superior Universitario en Alimentos hijo de Braulio Ojeda y José Edmundo Milla, estado civil soltero, domiciliado en SECTOR LAS ARAUJAS, CALLE BARTOLOME CHÁVEZ, CASA N° 0-43, COLOR MARFIL CLARO, MAS ABAJO DEL DEPOSITO DE LA POLAR, TRUJILLO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, delitos previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de BLANCA ELENA ARAUJO VASQUEZ. SEGUNDO: Se ordena que la presente causa se tramite por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Por tratarse de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, se le impone como medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales 3 y 5º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ARRESTO DOMICILIARIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL LAS 24 HORAS EN LA RESIDENCIA DEL IMPUTADO UBICADA EN SECTOR LAS ARAUJAS, CALLE BARTOLOME CHÁVEZ, CASA N° 0-43, COLOR MARFIL CLARO, MAS ABAJO DEL DEPOSITO DE LA POLAR, TRUJILLO, de conformidad con el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y se declara sin lugar la solicitud de MAEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público, a tenor del contenido normativo regulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. EN CUARTO LUGAR: Se acuerda remitir las actuaciones originales a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Se acuerda la notificación de la presente decisión, la decisión no fue publicada en fecha: 30-03-2011 oportunidad legal correspondiente, en virtud de haberse presentado fallas eléctricas desde las 6:00 p.m hasta las /:40 p.m, momento en el cual se publicaría la misma, así mismo los días jueves y viernes 31 marzo y 01 de abril 2011 el Tribunal se encontraba inhábil por asistir la representante del Tribunal a las mesas de trabajo organizadas por la Escuela Nacional de la Magistratura. Cúmplase.

El Juez de Control Nº 01,

Abg. Lisbeth Hernández.-

El Secretario

Abg. Ana Celina Materano