REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 7 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000569
ASUNTO : TP01-P-2008-000569

Visto el escrito presentado por los Abogados VIOLETA JOSEFINA INFANTE BENCOMO y NERLU VALERO, Fiscal Quinta y Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 7 de artículo 108 y numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO de la investigación N° D21-5493-2005, ante tal requerimiento se emite pronunciamiento, conforme a lo establecido en la parte infine de la Primera Parte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, donde funge como Víctima: MARIA ADELlNA LlNARES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad NQ V- 18.096.923, residenciada en: Sector Carambu 1, casa S/n, entrando por lña Escuela, Parroquia Tres de Febrero del Estado Trujillo y como Investigado: ARGENIS RAMON MORTENO UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad NQ V- 13.765.171, residenciado en: Sector Carambu 1, casa S/n, entrando por la Escuela, Parroquia Tres de Febrero del Estado Trujillo, este tribunal resuelve:

PRIMERO: Plantean los Representantes del Ministerio Público que la investigación se inició en fecha 22/08/2007, debido a denuncia interpuesta por ante la Sub Delegación Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo, por la presunta victima MARIA ADELlNA LlNARES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.096.923, residenciada en: Sector Carambu 1, casa S/n, entrando por lña Escuela, Parroquia Tres de Febrero del Estado Trujillo , contra el ciudadano ARGENIS RAMON MORTENO UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad NQ V- 13.765.171, residenciado en: Sector Carambu 1, casa S/n, entrando por lña Escuela, Parroquia Tres de Febrero del Estado Trujillo, en la cual expuso: "vengo a denunciar a mi ex concubina de nombre ARGENIS RAMON MORENO UZCATEGUI, por cuanto el mismo me golpeo en diferentes partes del cuerpo, es todo". En base a las consideraciones siguientes:

SEGUNDO: Consta en la Investigación, Reconocimiento Medico Legal NQ 9700-069-VAL-1607, de fecha 22 de Agosto de 2007 suscrito por el Medico Forense Dr. Oscar E, Nava Rullo, adscrito a la Medicatura Forense de Valera, practicado a la ciudadana: ADELlNA LlNARES HERNANDEZ, en la cual se concluye: "NO PRESENTA LESIONES EXTERNAS DESDE EL PUENTO DE VISTA MEDICO LEGAL QUE CALIFICAR" Acta de Investigación, de fecha 18/09/2007 suscrita por Funcionarios adscritos a la Sub Delegación Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo.
TERCERO: Ahora bien, del análisis de las actuaciones de la presente investigación, es posible inferir, de acuerdo a lo expuesto por la victima y denunciante en la presente investigación penal, la ciudadana: ADELlNA LlONARES HERNANDEZ, que nos encontremos en presencia de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, en virtud de que manifiesta que fue agredida en varias partes del cuerpo por parte de su ex concubina ARGENIS RAMON MORENO UZCATEGUI, no obstante consta en actas Reconocimiento Medico Legal, de fecha 22 de Agosto de 2007 suscrito por el Medico Forense Dr. Oscar E, Nava Rullo, adscrito a la Medicatura Forense de Valera, practicado a la ciudadana: AOELlNA LlNARES HERNANOEZ, en la cual se concluye: "NO PRESENTA LESIONES EXTERNAS DESDE EL PUENTO DE VISTA MEDICO LEGAL QUE CALIFICAR' Así las cosas es claro inferir que en la presente causa el hecho punible por el cual se da inicio a la presente Investigación no se realizo y por tanto no hay bases para solicitar con fundamento serio el enjuiciamiento de persona alguna, es por lo que el Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la Causa NQ 021-6417-2007 en beneficio del ciudadano ARGENIS RAMON MORENO UZCATEGUI, en virtud de que en el presente caso el hecho punible no se realizo y por tanto no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, motivo este que ubica el caso concreto dentro del primer supuesto establecido en el artículo 318 numeral 1del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, estima, quien decide, que la ciudadana presunta victima MARIA ADELlNA LlNARES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.096.923, residenciada en: Sector Carambu 1, casa S/n, entrando por la Escuela, Parroquia Tres de Febrero del Estado Trujillo , contra el ciudadano ARGENIS RAMON MORTENO UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad NQ V- 13.765.171, residenciado en: Sector Carambu 1, casa S/n, entrando por la Escuela, Parroquia Tres de Febrero del Estado Trujillo, manifesto en su denuncia: que el ciudadano de nombre ARGENIS RAMON MORENO UZCATEGUI, la golpeo en diferentes partes del cuerpo, ante ese comportamiento se ordena el inicio de la investigación y se obtiene del Reconocimiento Medico Legal, de fecha 22 de Agosto de 2007 suscrito por el Medico Forense Dr. Oscar E, Nava Rullo, adscrito a la Medicatura Forense de Valera, practicado a la ciudadana: AOELlNA LlNARES HERNANOEZ, en la cual se concluye: "NO PRESENTA LESIONES EXTERNAS DESDE EL PUENTO DE VISTA MEDICO LEGAL QUE CALIFICAR'

En tal sentido, del análisis de las actas procesales, se observa que, no existiendo hecho punible alguno, por el cual se dio inicio a la investigación, y no existen elementos de convicción para estimar la participación o imputacion o considerar que efectivamente el ciudadano ARGENIS RAMON MORENO U., le ocasiono lesiones a la ciudadana MARIA ADELlNA LlNARES HERNANDEZ, es tribunal considera, que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de conformidad con el numeral 1 del artículo 318.1 del Texto Adjetivo Penal porque los hechos no se le pueden atribuir al imputado.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento de la causa iniciada con motivo de la denuncia interpuesta en la investigación N° D21-5493-2005, por la Víctima: MARIA ADELlNA LlNARES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad NQ V- 18.096.923, residenciada en: Sector Carambu 1, casa S/n, entrando por la Escuela, Parroquia Tres de Febrero del Estado Trujillo, contra del ciudadano ARGENIS RAMON MORTENO UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad NQ V- 13.765.171, residenciado en: Sector Carambu 1, casa S/n, entrando por laa Escuela, Parroquia Tres de Febrero del Estado Trujillo, de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez de Control (S) Nº 01

Secretaria

Abg. Soraida Castellanos
Abg. Karla Contreras