REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 7 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-001447
ASUNTO : TP01-S-2010-001447

Realizada la Audiencia preliminar el día de hoy, 07/04/2011, en la causa seguida al ciudadano
JOSÉ RODOLFO MONTILLA ÁNGEL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la victima LORENY VÁSQUEZ MENDOZA., este tribunal resolvió:
EL MINISTERIO PÚBLICO
Quien hizo una breve exposición de los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación fiscal en contra del imputado JOSÉ RODOLFO MONTILLA ÁNGEL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la victima LORENY VÁSQUEZ MENDOZA, presento pruebas que constan en su escrito de acusación, finalmente solicitó el enjuiciamiento del imputado y la admisión de la acusación y pruebas, señalando su pertinencia y necesidad, a este tenor pide que se dicte auto de apertura a juicio Oral y Publico.
LA DEFENSA
“Expuso: que su representado le había manifestado que se quería acoger a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en su defecto se le participe de la admisión de los hechos, es todo.”.
EL IMPUTADO
Impuesto el acusado del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al imputado quien dijo ser JOSÉ RODOLFO MONTILLA ÁNGEL, titular de la cédula de identidad Nº 11.703.734, nacido en fecha 28-10-1968, natural de Valera de 42 años de edad, grado de instrucción sexto grado, ocupación agricultor obrero, soltero, venezolano, hijo de Maria Ángel y José Montilla residenciado en: El Jarillo sector San Rafael de Bocono casa s/n de color rosada, cerca de la bodega de Supertino Montilla Bocono estado Trujillo y expone:”ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.”


El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se admite la acusación en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JOSÉ RODOLFO MONTILLA ÁNGEL, titular de la cédula de identidad Nº 11.703.734, nacido en fecha 28-10-1968, natural de Valera de 42 años de edad, grado de instrucción sexto grado, ocupación agricultor obrero, soltero, venezolano, hijo de Maria Ángel y José Montilla residenciado en: El Jarillo sector San Rafael de Bocono casa s/n de color rosada, cerca de la bodega de Supertino Montilla Bocono estado Trujillo, igual se admiten los medios probatorios promovidos por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

Impuesto el acusado de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión condicional del proceso previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 eiusdem, y procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al imputado quien dijo llamarse JOSÉ RODOLFO MONTILLA ÁNGEL, titular de la cédula de identidad Nº 11.703.734, nacido en fecha 28-10-1968, natural de Valera de 42 años de edad, grado de instrucción sexto grado, ocupación agricultor obrero, soltero, venezolano, hijo de Maria Ángel y José Montilla residenciado en: El Jarillo sector San Rafael de Bocono casa s/n de color rosada, cerca de la bodega de Supertino Montilla Bocono estado Trujillo, quien manifestó: “no voy a declarar es todo”.

La Defensa expuso: “solicito la suspensión condicional del proceso a mi defendido tomándosele en cuenta las atenuantes de las cuales es beneficiario al momento de calcular el cómputo de la pena a imponer, y se le imponga las condiciones menos gravosas y solcito se decrete la libertad de mi defendido”.

El Representante de la Fiscalia VI, expuso: “No tengo objeciones a que se le suspenda el proceso.”

CONSIDERACIONES PREVIAS
Vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo hechos ocurridos en fecha 08/09/2010, siendo aproximadamente las 10: de la mañana, en la plaza Bolívar del Municipio Bocono del Estado Trujillo, el ciudadano José RODOLFO MONTILLA, mediante trato humillantes y vejatorios atento contra la estabilidad emocional de la ciudadana LOPRENY VASQUEZ MENDOZA; es procedente su admisión al igual los medios de prueba ofrecidos, por el Ministerio Publico, por la comision del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la victima LORENY VÁSQUEZ MENDOZA.

En aplicación del Procedimiento establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a escuchar la opinión de la Representación Fiscal quien manifiesta no tener objeción alguna y a su vez la victima, quien igualmente manifiesta no tener objeción alguna y oídas las exposiciones de las partes, habiendo el Acusado Admitido los Hechos, el Tribunal verificó en primer término que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que por la pena aplicable al delito imputado, sea posible la aplicación de la suspensión condicional del proceso; en el presente caso, la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece en el artículo 42 de la Ley especial la pena a imponer no excede de tres años, limite máximo para la procedencia de la alternativa solicitada, como es la suspensión condicional del proceso. Aunado a ello no existiendo objeción alguna por la representación fiscal, ni la victima en que se le otorgue al imputado la Suspensión Condicional del Proceso, el criterio de este Tribunal al estar llenos los requisitos exigidos por el Código Orgánico procesal Penal es declarar procedente la solicitud hecha por el imputado y su Defensor y así se decide.

DECISIÒN
En consecuencia corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ RODOLFO MONTILLA ÁNGEL, titular de la cédula de identidad Nº 11.703.734, nacido en fecha 28-10-1968, natural de Valera de 42 años de edad, grado de instrucción sexto grado, ocupación agricultor obrero, soltero, venezolano, hijo de Maria Ángel y José Montilla residenciado en: El Jarillo sector San Rafael de Bocono casa s/n de color rosada, cerca de la bodega de Supertino Montilla Bocono estado Trujillo, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la victima LORENY VÁSQUEZ MENDOZA; y oida la manifestación del acusado de acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como lapso de REGIMEN DE PRUEBA el termino medio establecido en la norma, a saber; (01) año, de conformidad con el artículo 44 en concordancia con el 87 numeral 5, 6 y 13 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes se ratifican las condiciones impuestas al ciudadano JOSÉ RODOLFO MONTILLA ÁNGEL, la prohibición de agredir física y verbalmente a la victima, Prohibición de cambiar de residencia. Se advirtió al imputado del contenido de los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de incumplir las condiciones. Se acuerda remitir la presente causa al archivo central a los fines de su guarda.
La Juez (T) de Control N° 01 Secretaria

Abg. Soraida Castellanos Abg. Karla Contreras