REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 8 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-003475
ASUNTO : TP01-P-2007-003475


De la revisaron de actas procesales, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la investigación signada con el Nº D21-4963-07, en la cual cursa como investigada la ciudadana NUMARY CAROLINA PEÑA GONMZALEZ, con ocasión de denuncia formulada por la ciudadana KARELYS RUBMAR PEÑA BASTIDAS, en fecha 25 de Julio del año 2007, ante la Fiscalía V del Estado Trujillo, este Tribunal resuelve:

En el presente caso, se puede observar que la investigación Nº D21-4963-07, fue iniciada en fecha 25 de Junio de 2007, signada con el Nº D21-4963-07, con ocasión de denuncia formulada por la ciudadana KARELYS RUBMAR PEÑA BASTIDAS, contra la ciudadana NUMARY CAROLINA PEÑA GONMZALEZ, por la presunta comisión del delito de amenaza, previsto y sancionado en el Art. 175 del código penal.
Ahora bien, determinada con certeza que en el hecho que dio origen a la investigación participo la ciudadana
NUMARY CAROLINA PEÑA GONMZALEZ, con ocasión de denuncia formulada por la ciudadana KARELYS RUBMAR PEÑA BASTIDAS, y por lo que existiendo un delito común por la participación de una persona de sexo femenino en el delito de amenaza, previsto y sancionado en el Art. 175 del código penal , toda vez que uno de los sujetos activos corresponde al sexo femenio, por lo que tendremos que analizar si lo puede efectuar cualquier persona o si solo puede ser producido por un individuo de la especie humana del sexo masculino, por lo que considera esta juzgadora considera que el sujeto activo en los casos de ilícitos tipificados en la Ley Especial que le compete, el sujeto activo para estos ilícitos solo puede ser ocasionado por un individuo de la especie humana del sexo masculino, caso contrario, no existe supremacía entre una y otra parte (imputado-víctima), como en el presente caso que nos ocupa el sujeto activo se encuentra en igualdad de condiciones, pertenecen al mismo género, por lo que estando en presencia de la Violencia de una MUJER contra otra, que la violencia no es generada en contra del GÉNERO, por la condición de ser mujer, sino por conflictos existenciales entre dos sujetos jurídicos, delitos este de competencia de los Tribunales de Control Ordinario, dada la naturaleza de los hechos, los sujetos partícipes, ESCAPA de la competencia de este Tribunal, toda vez que, en el presente caso, que uno de los sujetos activos corresponde al sexo femenio, por lo que tendremos que analizar si lo puede efectuar cualquier persona o si solo puede ser producido por un individuo de la especie humana del sexo masculino, por lo que considera esta juzgadora considera que el sujeto activo en los casos de ilícitos tipificados en la Ley Especial que le compete, el sujeto activo para estos ilícitos solo puede ser ocasionado por un individuo de la especie humana del sexo masculino, caso contrario, no existe supremacía entre una y otra parte (imputado-víctima), como en el presente caso que nos ocupa uno de los investigados se encuentra en igualdad de condiciones, pertenecen al mismo género, por lo que estando en presencia de la Violencia de una MUJER contra otra, que la violencia no es generada en contra del GÉNERO, por la condición de ser mujer, sino por conflictos existenciales entre dos sujetos jurídicos, delitos este de competencia de los Tribunales de Control Ordinario, dada la naturaleza de los hechos, los sujetos partícipes, por lo que considera quien aquí Decide, es declinar competencia para los Tribunales de Control Ordinario, por cuanto uno de los sujetos activos es una MUJER y el sujeto pasivo otra MUJER.

Así las cosas, en aras de darle el sentido exacto a lo que define la Ley de Género, atendiendo que en la presente investigación Nº D21-4963-07, fue iniciada con ocasión de denuncia formulada por la ciudadana KARELYS RUBMAR PEÑA BASTIDAS, contra la ciudadana NUMARY CAROLINA PEÑA GONMZALEZ, por la presunta comisión del delito de amenaza, previsto y sancionado en el Art. 175 del código penal, es menester de quien aquí decide, que lo procedente como en efecto se procede es DECLINAR LA COMPETENCIA, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los fundamentos anteriormente expuestos éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY resuelve: DECLINAR COMPETENCIA, en la causa cuya investigación se encuentra asignada con el Nº D21-4963-07, fue iniciada en fecha 25 de Junio de 2007, signada con el Nº D21-4963-07, con ocasión de denuncia formulada por la ciudadana KARELYS RUBMAR PEÑA BASTIDAS, contra la ciudadana NUMARY CAROLINA PEÑA GONMZALEZ, por la presunta comisión del delito de amenaza, previsto y sancionado en el Art. 175 del código penal. Se ordena remitir la presente causa a la Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos a los fines de que sea distribuida a los tribunales de control ordinario que corresponda, todo de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Deje Copia De La Presente Decisión en el Copiador De Sentencia de Este Tribunal. Líbrese el oficio respectivo.
El Juez (T) de Control Nº 01,

Abg. Soraida Castellanos.
LA SECRETARIA,

Abg. Karla Contreras