REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL



Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 1 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-002665
ASUNTO : TP01-P-2007-002665


Visto el escrito presentado por los Abogados OSCAR ENRIQUE BALZA Y YUSLEIBY ADRIANA PINEDA, procediendo con el carácter de Fiscales de la fiscalia tercera, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el 48 ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, el ordinal 7° ° del 108 del Código Penal, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 108 ordinal 5° eiusdem y el artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitó formalmente el Sobreseimiento de Causa N° D21-826-2006, ante tal requerimiento se emite pronunciamiento, conforme a lo establecido en la parte infine de la Primera Parte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, en base a las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Plantea el representante del Ministerio Público que en fecha 09 de febrero de 20006, dio inicio de la instigación, en virtud de denuncia aproximadamente a las 06:45 horas de la mañana, la formulo la victima BEATRIZ DEL VALLE ESPINOZA BRICEÑO, a quien en varias oportunidades ha sido agredida física y verbalmente.

Asimismo, argumenta la fiscalia del Ministerio Publico, como fundamento de derecho, que en fecha 13/09/2007, ordeno la practica de las siguientes diligencias Acta de Gestión conciliatoria de fecha 13/09/2007,


SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, estima, quien decide, que de la denuncia interpuesta por la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE ESPINOZA BRICEÑO, quien manifestó: En el día de hoy, 09 de Febrero de 2006, siendo las 09:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho Fiscal, quien estando legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito: BEATRIZ DEL VALLE ESPINOZA BRICEÑO, Venezolana, de 27 años de edad, de profesión u oficio del hogar, con Cédula de Identidad No. V-15.042.791, residenciada en el Sector El Corozo, Calle Niño Jesús, Casa No. 14, Escuque Estado Trujillo, quien manifestó: "Comparezco por ante este despacho a fin de denunciar a mi esposo de nombre PEDRO JOSE PEÑA HERNANDEZ, por agresiones verbales y acoso, ya que donde quiera que yo esté llega a molestarme, en anteriores oportunidades me ha agredido fisicamente, últimamente el día viernes03-01-06, a las 06:45 horas de la mañana, al momento de salir de la casa para trabajar, me rompió la cartera, me amenaza, me dice péguese un tiro, matese, yo no le dije nada, todo el tiempo me acosa, tenemos mes y medio de separados, yo espero que tome conciencia, yo no quiero seguir más con el, es todo".”.

Ahora bien, del análisis de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en la presencia DEL DELITO DE violencia FISCA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (derogada), en virtud de que el ciudadano PEDRO JOSE PEÑA, agredió a la victima, sin embargo, el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (derogada) contemplaba una pena de arresto de seis (6) a Dieciocho (18) meses, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código penal, su termino medio a saber de 12 meses, sin embargo, desde el 13/01/2006, fecha de la comisión del delito hasta el día de hoy, 01 de Abril de 2011, fecha de la publicación del presente fallo, ha transcurrido, CINCO (5) AÑOS, DOS (2) MESES Y DIECIONCHO (18) DIAS, tiempo este que excede al requerido por el NUMERAL 6 del artículo 108 del Código Penal, para que la acción para perseguir tal ilícito prescriba, razón por la cual debe decretarse el sobreseimiento, de conformidad con el Primer Supuesto del numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del 48 eiusdem.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida por el delito de VIOLECNIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (derogada ), con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE ESPINOZA BRICEÑO, contra el ciudadano PEDRO JOSE PEÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Primer Supuesto del numeral 3, en concordancia con el 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 6 del 108 , ambos del Código Penal.
Háganse las notificaciones pertinentes. Remítase al archivo definitivo, en el lapso de Ley.

El Juez

Secretario

Abg. Soraida Castellanos

Abg. Jonathan Briceño.