REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 1 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-001794
ASUNTO : TP01-S-2010-001794
Visto el escrito consignado por los abogados REINA IRENE PIMENTEL PÉREZ Y JOSÉ RAFAEL GARCÍA DURAN, venezolano, abogado, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal15° de la Ley Orgánica del Ministerio 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículos 318 ordinal 4° presentamos SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, de la investigación D21¬7627-2010, causa TP01-S-2010-001794, en base a lo siguiente:
PRIMERO: Plantean los Representantes del Ministerio Público que la investigación se inició por formulada por la ciudadana VICTIMA: KEILV CRISTINA LINARES VÁSQUEZ, venezolana, nacido en fecha 09-10-1990, cédula de identidad NO V¬20.708.044, soltera, de profesión u oficio estudiante, residendado en la urbanización San Rafael de Flor de Patria, calle principal, etapa IV, vereda 23, casa numero 05, adyacente a la Escuela Especial, Municipio Pampan, Estado Trujillo, en fecha 01 de Octubre de 2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Trujillo, en los siguientes términos: "Vengo a denunciar al ciudadano Humberto Ramón de Jesús Ferrini Val buena ya que el día miércoles 29-09-2010, a eso de las 10:30 de la noche llego a mi casa en estado de ebriedad, yo al escuchar esto le digo que no tiene porque llegar de esa forma a la casa comenzamos a discutir y es cuando me golpea, por la cara con la mano me dobla la mano derecha donde me arranca la uña del dedo meñique y después se fue de la casa es todo”.
Durante la Investigación se ordenaron la práctica de diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos, las cuales fueron dirigidas funcionalmente por el Ministerio Público, que a continuación señalo: “ Luego de revisadas la presente investigación iniciada con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana KEIL Y CRISTINA UNARES VÁSQUEZ por la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, esta Representación del Ministerio Público a los fines de emitir un pronunciamiento serio y ajustado a derecho hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en vigencia desde el 19 de Marzo de 2007, en su artículo 14 define la violencia contra las Mujeres en los siguientes términos: ''La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comorende todo acto sexista o conducta inadecuada, que tenga o pueda tener como resultado, un daño o sufrimiento físico, sexual psicológico, emocional laboral económico o patrimonial la coacción o la privación arbitraria de libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito publico o privado, ", en este orden de ideas el artículo 42 de la citada ley al tipificar el delito de Violencia Física señala: ''El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, ser sancionado con prisión de seis a dieciocho meses,': De la exposición de motivos de la citada Ley se desprende que el espíritu propósito y razón del Legislador, esta dirigido a proteger a la mujer de la violencia de que ha venido siendo objeto con el pasar de los años, razón por la cual la conducta desplegada por el imputado de autos en el tipo penal de violencia física, necesariamente debe estar dirigida a causar un daño o sufrimiento físico a la mujer victima de violencia, esto es que el empleo de la fuerza física traiga como resultado una lesión corporal en su humanidad.
Es importante destacar, que en el presente caso la victima denuncia en fecha 01 de Octubre de 2010, un hecho ocurrido en fecha 29 de Septiembre de 2010, donde resulto lesionada en la parte superior del ojo izquierdo, la mano derecha y le arranco la uña del dedo meñique como consecuencia de la violencia ejercida en contra de su humanidad por el ciudadano Humberto Ramón de Jesús Ferrini Valbuena; y al ser examinada por el Medico Forense Hornero Urbina Rojas en fecha 05 de Octubre de 2010, es decir seis (06) días después de haber sido lesionada no presento lesiones externas traumáticas que calificar de carácter medico legal, al momento de la experticia resultando incongruente dicho resultado con lo manifestado por la victima ya que si fue golpeada tan brutalmente, como lo señala en su denuncia y aunado a ello le arranco uña del dedo meñique debió presentar por lo menos vestigios de que fue golpeada en su humanidad, resultando palmario que desde el punto de vista procesal, no cuenta el Ministerio Público con elementos de convicción tan elementales para encuadrar la conducta desplegada por el imputado Humberto Ramón de Jesús Ferrini Valbuena en el delito de Violencia Física, como es el grado y tipo de lesiones que presento la victima producto de la violencia ejercida, por lo que tomando en consideración que desde el momento consumativo del hecho, a la actual data ha transcurrido un tiempo considerable, es evidente que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y así poder encuadrar de una manera objetiva la conducta desplegada por el imputado Humberto Ramón de Jesús Ferrini Valbuena de autos en el tipo penal antes invocado; y en consecuencia no existen bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento siendo lo procedente y ajustado a derecho en aras de la Seguridad Jurídica que debe imperar en todo proceso, solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano Humberto Ramón de Jesús Ferrini Val buena.
Ahora bien, en el presente caso, en fecha 01 de Octubre de 2010, la victima al formular la denuncia de la victima, es importante destacar, que en el presente caso la victima denuncia en que el hecho ocurrido en fecha 29 de Septiembre de 2010, donde resulto lesionada en la parte superior del ojo izquierdo, la mano derecha y le arranco la uña del dedo meñique como consecuencia de la violencia ejercida en contra de su humanidad por el ciudadano Humberto Ramón de Jesús Ferrini Valbuena; y al ser examinada por el Medico Forense Hornero Urbina Rojas en fecha 05 de Octubre de 2010, es decir seis (06) días después de haber sido lesionada no presento lesiones externas traumáticas que calificar de carácter medico legal, al momento de la experticia resultando incongruente dicho resultado con lo manifestado por la victima ya que si fue golpeada tan brutalmente, como lo señala en su denuncia y aunado a ello le arranco uña del dedo meñique debió presentar por lo menos vestigios de que fue golpeada en su humanidad, resultando palmario que desde el punto de vista procesal, no cuenta el Ministerio Público con elementos de convicción tan elementales para encuadrar la conducta desplegada por el imputado Humberto Ramón de Jesús Ferrini Valbuena en el delito de Violencia Física, como es el grado y tipo de lesiones que presento la victima producto de la violencia ejercida, por lo que tomando en consideración que desde el momento consumativo del hecho, a la actual data ha transcurrido un tiempo considerable, es evidente que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y así poder encuadrar de una manera objetiva la conducta desplegada por el imputado de autos en el tipo penal antes invocado; y en consecuencia no existen bases para solicitar fundada mente su enjuiciamiento, siendo lo procedente y ajustado a derecho en aras de la Seguridad Jurídica que debe mperar en todo proceso, solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano HUMBERTO RAMÓN DE JESÚS FERRINI VALBUENA, residenciada en la urbanización San Rafael de Flor de Patria, calle principal, casa S/N, adyacente a la Escuela Especial, Municipio Pampan, Estado Trujillo., por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia..
En tal sentido que, no existiendo ningún otro elemento de convicción que permita dar por cierta la versión, pues no aparece que la víctima haya manifestado interés en continuar con la investigación, de deduce que solo el dicho de ella, no es suficiente para acusar y no existe posibilidad, en esta oportunidad de incorporar nuevos datos a la investigación, tal y como lo señala el Fiscal, por lo que se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO conforme al numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida por la denuncia interpuesta por la ciudadana KEILV CRISTINA LINARES VÁSQUEZ, venezolana, nacido en fecha 09-10-1990, cédula de identidad NO V¬20.708.044, soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la urbanización San Rafael de Flor de Patria, calle principal, etapa IV, vereda 23, casa numero 05, adyacente a la Escuela Especial, Municipio Pampan, Estado Trujillo, contra del ciudadano HUMBERTO RAMÓN DE JESÚS FERRINI VALBUENA, residenciada en la urbanización San Rafael de Flor de Patria, calle principal, casa S/N, adyacente a la Escuela Especial, Municipio Pampan, Estado Trujillo., por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.,, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese lo procesalmente pertinente.
Juez (S) de Control Nº 02
Abg. Soraida Castellanos Secretario
Abg. Johantan Briceño
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