REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 12 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000578
ASUNTO : TP01-S-2011-000578
Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Publico, Abg. JOSE LUIS MOLINA GIL, mediante el cual presenta al ciudadano LUIS ENRIQUE ARANDIA VALERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.374.329, Venezolano, de 26 años, nacido en fecha 13/01/1985 de ocupación obrero hijo de luis Alberto Arandia (+) y Yoleida Josefina Valero, estado civil soltero, domiciliado en CALLE ANDRES BELLO DETRÁS DEL COLEGIO ANTONIO NICOLAS BRICEÑO CASA S/N TELEFONO 0271-2492771 ES DE MI TIO Y 0271-2492448 ES DE MI VECINA MUNICIPIO MOTATAN DEL ESTADO TRUJILLO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de GIOVANNA KATIUSKA PAREDES CHARCOUS, y celebrada como fue 12 de Abril de 2011, la Audiencia Oral de presentación del investigado, este Tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
La Representante Fiscal, en su escrito de presentación, le imputó el ciudadano LUIS ENRIQUE ARANDIA VALERO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de GIOVANNA KATIUSKA PAREDES CHARCOUS, los siguientes hechos: "En esta misma fecha siendo las 06:15 horas de la mañana aproximadamente me encontraba de servicio en labores de patrullaje por el casco central de la Parroquia y Municipio Motatán, en compañía del funcionario CABO SEGUNDO (FAPET) MATERAN GIANCARLO, titular de la cédula de identidad Nº 12.541.250, a bordo de la Unidad patrullera identificada con la placa 22205, conducida por el funcionario CABO PRIMERO (FAPET) DURAN RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 12.939.181, cuando el ciudadano Oficial de Día Sargento/2do (FAPET) Valenzuela Antequera Víctor, me indico vía telefónica que m trasladara hasta la calle Andrés Bello, frente al Preescolar Antonio Nicolás Briceño, en donde presuntamente se encontraba un ciudadano agrediendo verbalmente y amenazando de muerte a una ciudadana, una vez suministrada la información, nos trasladamos hasta el lugar indicado, una vez estando en el lugar señalado, observamos a un ciudadano que se encontraba gritando groserías hacia el interior de una vivienda, identificándonos plenamente como funcionados policiales del estado, inmediatamente procedimos a abordarlo, sin necesidad de golpearlo o vejarlo, logrando neutralizarlo, acto seguido amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal el funcionario CABO SEGUNDO (FAPET) MATERAN GIANCARLO, procedió a efectuarle una inspección corporal no encontrando ningún elemento de interés policial entre sus pertenencias, una vez finalizada la inspección, procedimos a subirlo a bordo de la patrulla antes identificada para trasladarlo hasta la sede de la estación Policial Nº 2.3 Motatán, así mismo le indique a la ciudadana víctima que se trasladara hasta el comando para tomarle una declaración formal, una vez en la sede, le solicite al ciudadano detenido su identificación personal, manifestando no poseer, quien me suministro los siguientes datos: LUIS ENRIQUE ARANDIA VALERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 25.374.329, seguidamente procedí a efectuar llamada telefónica al Sistema de Información Policial (S.I.P.O.L.), a través del 171 Valera, para verificar los posibles registros policiales que pudiera presentar el ciudadano detenido, donde fui atendido por la funcionaria SARGENTO SEGUNDO (FAPET)CARRILLO MAARILYN , titular de la cedula de identidad Nº V- 16.533.102, operadora de guardia para el momento, quien indicó que el ciudadano presentaba historial policial, así mismo al ciudadano detenido le procedí a notificarle sobre sus respectivos derechos constitucionales, como aparece estipulado en el ARTICULO 125º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, quedando registrada la hora de la aprehensión a las 07:45 horas de la mañana, de igual manera se procedió a identificado de la siguiente manera: LUIS ENRIQUE ARANDIA VALERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 25.374.329, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, ESTADO CIVIL SOLTERO, NATURAL DE VALRA SIN RESIDENCIA FIJA DENTRO DE LA NJURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO MOTATAN, con las siguientes características: TEZ DE COLOR MORENA, CONTEXTURA DELGADA, DE 1,66 METROS DE ESTATURA APROXIMADAMENTE, CABELLO LISO, CORTE BAJO, DE COLOR NEGRO, OJOS DE COLOR NEGRO, quien vestía para l momento de la aprehensión lo siguiente: GUARDACAMISA TIPO FRANELILLADE COLOR NEGRA, PANTALON BLUE JEAN PRLAVADO, ZAPATOS CASUALES DE COLOR MARRON, es todo".
En la audiencia, el representante fiscal narró los hechos plasmados en el acta policial de fecha 10/04/2011, cuando fue aprehendido por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 2.3 Valera, Estación Policial Nº 2.3 Motatán, solicitó se califique la flagrancia se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de GIOVANNA KATIUSKA PAREDES CHARCOUS, solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad; por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, existir fundados elementos de convicción de que sea el presunto autor de los hechos que se le imputan, y tener antecedentes penales en el tribunal de ejecución Nº 01 en la Causa Nª TP01-P-2005-000092, y estar procesado en este Tribunal en la causa Nº TP01-S-2011-000444 causa que se l sigue por el delito de AMENAZA en contra de la misma víctima ciudadana GIOVANNA KATIUSKA PAREDES CHARCOUS, existir peligro de fuga y de obstaculización y el comportamiento del imputado en otros procesos, por lo que solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, existir fundados elementos de convicción de que es el presunto autor de los hechos que narra, lo que hace presumir el peligro de fuga y la magnitud del daño causado y existir peligro de obstaculización en la investigación ya que ambos son vecinos del mismo sector aunado a que por este motivo se inicia el presente asunto, solicitó se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.
Del imputado
En la audiencia celebrada el 12 de abril de 2011, el investigado se le impuso al Investigado, de los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como LUIS ENRIQUE ARANDIA VALERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.374.329, Venezolano, de 26 años, nacido en fecha 13/01/1985 de ocupación obrero hijo de Luis Alberto Arandia (+) y Yoleida Josefina Valero, estado civil soltero, domiciliado en CALLE ANDRES BELLO DETRÁS DEL COLEGIO ANTONIO NICOLAS BRICEÑO CASA S/N TELEFONO 0271-2492771 ES DE MI TIO Y 0271-2492448 ES DE MI VECINA MUNICIPIO MOTATAN DEL ESTADO TRUJILLO y expuso: “Vieja retire la denuncia, nosotros estamos bien, quiero hacer las paces con ella no quiero ir preso y más nada, una oportunidad, yo se que me e portado mal, no e durado en la calle para volver al internado. Es todo.”
De la defensa
La Defensora Pública YOMARY BENITEZ expuso: “oída la exposición de mi defendido y lo solicitado por el Fiscal, respecto a la medida solicitada, pido se le de otra oportunidad y se le practique una experticia psicológica a mi defendido, en cuanto hay la manifestación de él de la necesidad de ser sometido a ese tratamiento, es todo”.
Este Tribunal, para decidir, observa:
Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta levantada por el funcionario aprehensor en la cual deja constancia que el referido ciudadano fue detenido en virtud de que "En esta misma fecha siendo las 06:15 horas de la mañana aproximadamente me encontraba de servicio en labores de patrullaje por el casco central de la Parroquia y Municipio Motatán, en compañía del funcionario CABO SEGUNDO (FAPET) MATERAN GIANCARLO, titular de la cédula de identidad Nº 12.541.250, a bordo de la Unidad patrullera identificada con la placa 22205, conducida por el funcionario CABO PRIMERO (FAPET) DURAN RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 12.939.181, cuando el ciudadano Oficial de Día Sargento/2do (FAPET) Valenzuela Antequera Víctor, me indico vía telefónica que m trasladara hasta la calle Andrés Bello, frente al Preescolar Antonio Nicolás Briceño, en donde presuntamente se encontraba un ciudadano agrediendo verbalmente y amenazando de muerte a una ciudadana, una vez suministrada la información, nos trasladamos hasta el lugar indicado, una vez estando en el lugar señalado, observamos a un ciudadano que se encontraba gritando groserías hacia el interior de una vivienda, identificándonos plenamente como funcionados policiales del estado, inmediatamente procedimos a abordarlo, sin necesidad de golpearlo o vejarlo, logrando neutralizarlo, acto seguido amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal el funcionario CABO SEGUNDO (FAPET) MATERAN GIANCARLO, procedió a efectuarle una inspección corporal no encontrando ningún elemento de interés policial entre sus pertenencias, una vez finalizada la inspección, procedimos a subirlo a bordo de la patrulla antes identificada para trasladarlo hasta la sede de la estación Policial Nº 2.3 Motatán, así mismo le indique a la ciudadana víctima que se trasladara hasta el comando para tomarle una declaración formal, una vez en la sede, le solicite al ciudadano detenido su identificación personal, manifestando no poseer, quien me suministro los siguientes datos: LUIS ENRIQUE ARANDIA VALERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 25.374.329, seguidamente procedí a efectuar llamada telefónica al Sistema de Información Policial (S.I.P.O.L.), a través del 171 Valera, para verificar los posibles registros policiales que pudiera presentar el ciudadano detenido, donde fui atendido por la funcionaria SARGENTO SEGUNDO (FAPET)CARRILLO MAARILYN , titular de la cedula de identidad Nº V- 16.533.102, operadora de guardia para el momento, quien indicó que el ciudadano presentaba historial policial, así mismo al ciudadano detenido le procedí a notificarle sobre sus respectivos derechos constitucionales, como aparece estipulado en el ARTICULO 125º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, quedando registrada la hora de la aprehensión a las 07:45 horas de la mañana, de igual manera se procedió a identificado de la siguiente manera: LUIS ENRIQUE ARANDIA VALERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 25.374.329, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, ESTADO CIVIL SOLTERO, NATURAL DE VALRA SIN RESIDENCIA FIJA DENTRO DE LA NJURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO MOTATAN, con las siguientes características: TEZ DE COLOR MORENA, CONTEXTURA DELGADA, DE 1,66 METROS DE ESTATURA APROXIMADAMENTE, CABELLO LISO, CORTE BAJO, DE COLOR NEGRO, OJOS DE COLOR NEGRO, quien vestía para l momento de la aprehensión lo siguiente: GUARDACAMISA TIPO FRANELILLADE COLOR NEGRA, PANTALON BLUE JEAN PRLAVADO, ZAPATOS CASUALES DE COLOR MARRON, es todo".
Esta circunstancia da a entender a quien decide que estamos en presencia de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de GIOVANNA KATIUSKA PAREDES CHARCOUS, a poco de haberse cometido el hecho, lo que encuadra en uno de los supuestos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para considerar como flagrante una aprehensión y así es calificada por este Tribunal, precisándose además que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesto el aprehendido a disposición de un Tribunal de Control para ser oída, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto tanto el Fiscal del Ministerio Público como el defensor, solicitaron el procedimiento Especial, se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ESPECIAL, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, habiéndose determinado la comisión de los ilícitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de GIOVANNA KATIUSKA PAREDES CHARCOUS, esta juzgadora considera, que esta en si misma de naturaleza cautelar, que la decreta el Juez Competente cuando considera acreditados los peligros de fuga y de obstaculización a la justicia, debido a esa naturaleza es por lo que el legislador la rodeo de una serie de requisitos para poder dictarla, requerimientos estos que hacen que esta medida sea excepcional, pues la regla es que los imputados de cometer determinado ilícito sean procesados en libertad, siendo ello así, y debido a las exigencias requeridas para ordenar la detención de ciudadano alguno señalado de ser autor de un ilícito, le impiden violentar los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, pues no obstante habérsele dictado una la Medida Cautelar mas grave, en su naturaleza sigue conservando su naturaleza cautelar, dejando incólumes los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, razones por las cuales revisamos las circunstancias en el presente caso, y determinaremos que existe también presunción razonable de de los ilícitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de GIOVANNA KATIUSKA PAREDES CHARCOUS, imputados por el Ministerio Público, ya descritos, convencimiento al que se llega por la declaración de los funcionarios aprehensores y de los elementos de convicción que acompaña el Fiscal del Ministerio Público.
En cuanto a la presunción de fuga o de obstaculizar a la justicia, al respecto, debemos tomar como base para tal precisión lo establecido en el artículo 251 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la presunción razonable del peligro de fuga toda vez que dicho ciudadano posee antecedentes penales en el tribunal de ejecución Nº 01 en la Causa Nº TP01-P-2005-000092, y estar procesado en este tribunal en la causa Nº TP01-S-2011-000444, así como el peligro de obstaculización por cuanto ambos son vecinos del sector por lo que dicho ciudadano podría influir para que la víctima o posibles testigos se comporten de manera reticente en el presente proceso y, el comportamiento del imputado en otros procesos pudiendo, así mismo, realizar actividades que obstaculicen el descubrimiento de la verdad e influir en el normal desenvolvimiento de los actos a realizar por el titular de la acción penal, y al daño social causado, por lo que debe mantenerse privado de libertad al ciudadano LUIS ENRIQUE ARANDIA VALERO la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de GIOVANNA KATIUSKA PAREDES CHARCOUS, que merece pena privativa de libertad, sin estar prescrita pues recién la investigación se inicia, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y presunción de obstaculización y fuga, se decreta PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los referidos ciudadanos.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fueron objeto el ciudadano LUIS ENRIQUE ARANDIA VALERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano LUIS ENRIQUE ARANDIA VALERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.374.329, Venezolano, de 26 años, nacido en fecha 13/01/1985 de ocupación obrero hijo de Luis Alberto Arandia (+) y Yoleida Josefina Valero, estado civil soltero, domiciliado en CALLE ANDRES BELLO DETRÁS DEL COLEGIO ANTONIO NICOLAS BRICEÑO CASA S/N TELEFONO 0271-2492771 ES DE MI TIO Y 0271-2492448 ES DE MI VECINA MUNICIPIO MOTATAN DEL ESTADO TRUJILLO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de GIOVANNA KATIUSKA PAREDES CHARCOUS, EN TERCER LUGAR, se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ESPECIAL, conforme al artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una vida Libre de Violencia. Se ordena como lugar de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Trujillo. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público transcurrido el lapso de Ley.

Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02


Jonnathan Briceño
El Secretario