REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 12 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000579
ASUNTO : TP01-S-2011-000579
Visto el escrito presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, Abg. VICNTE CONTRERAS, mediante el cual presenta al ciudadano HENRY MACARIO MORILLO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.950.031, Venezolano, de 31 años, nacido en fecha 02/01/1980 de ocupación Agricultor hijo de Ana Sofía Torres y Atilio morillo, estado civil soltero, domiciliado en SECTOR EL PORTACHUELITO, ES UN CAMPO CASA S/N COLOR BLANCA CON PUERTA DE MADERA NEGRA, DONDE QUEDA LA BODEGA A 300 METROS DE MI TIA ALBINA TELEFONO 0416-4110557 MUNICIPIO BOCONÓ DEL ESTADO TRUJILLO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de BLANCA ANTONIA RAMONA TORRES DE BRICEÑO, y celebrada como fue 12 de abril de 2011, la Audiencia Oral de presentación del investigado, este Tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
La Representante Fiscal, en su escrito de presentación, le imputó el ciudadano HENRY MACARIO MORILLO TORRES, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de BLANCA ANTONIA RAMONA TORRES DE BRICEÑO, los siguientes hechos: “En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la Tarde Aproximadamente, compareció por ante esta Estación Policial, el Funcionario AGENTE (FAPET) MONTILLA ELTHON, Adscrito a la Estación Policial Nº 4-1 Bocono del Centro de Coordinación Policial Nº 04, de la Dirección General de Policía del Estado Trujillo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110, 111,112,113, 114, 115 Y 303 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja constancia de la siguiente diligencia 'Policial y en consecuencia expone: "En esta misma fecha, siendo las 02:45 horas de la Tarde Aproximadamente,encontrándome de servicio en el Puesto Policial de la Parroquia San Rafael del Municipio Bocono, se apersonaron un grupo de ciudadano quienes manifestaron no querer identificarse y me notificaron que en las inmediaciones de la Iglesia San Rafael, se encontraba un ciudadano en estado de ebriedad causando molestias a los allí presentes e interrumpiendo la misa que se estaba llevando a cabo, razón por la cual me traslade hasta la iglesia y me percate de que el ciudadano se encontraba bastante ebrio, identificándome como Funcionario 4e las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo le indique a este ciudadano que se retira del recinto a lo que este accedió sentándose en la acera de en frente, luego al culminar la misa, un grupo de ciudadanas se detienen en la entrada de la iglesia para despedirse la una de la otra, y es entonces cuando este ciudadano se levanta repentinamente y se dirige hasta donde estas se encontraban y opta por tomar a una de las allí presentes por el cuello de la camisa y la lanza al piso bruscamente, en vista de esto procedo a hacer uso de la fuerza publica según lo previsto en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal logrando neutralizarlo y colocar le los anillos de seguridad seguidamente le practique una inspección de personas según lo previsto en el Articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando objeto de interés criminalístico a nivel corporal o adherido a sus vestimentas, y en vista de estar en presencia de uno de los Delitos Previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le notifique a este ciudadano que quedaba aprehendido y del motivo de Su aprehensión, y siendo las 03:00 horas de la Tarde aproximadamente le hice de sus conocimientos de sus Derechos como Imputado tal como lo establece el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales anexo a la presente acta, seguidamente le pregunte a la ciudadana agraviada la cual se identifico como: TORRES DE BRICEÑO BLANCA ANTONIA RAMONA, portadora de la Cedula de Identidad N° V-4.663.663, que como se encontraba y la misma me manifestó que tenia dolor en su brazo derecho y en la cintura, razón por la cual y debido a su edad, efectué llamada telefónica al Despacho Policial solicitando el apoyo con una unidad radio patrullera, luego de unos minutos se apersono la unidad y procedí a trasladar al ciudadano hasta el despacho policial donde logre identificarlo plenamente como: MORILLO TORRES HENRRY MACARIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.950.031; NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE 31 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 02/01/1980, DE OFICIO ,INDEFINIDO, SOLTERO, NATURAL DE BOCONÓ y CON RESIDENCIA EN EL SECTOR EL PORTACHUELITO DE SAN RAFAEL CARRETERA PRINCIPAL CASA SIN NUMERO DE LA PARROQUIA SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO, BOCONO ESTADO TRUJILLO, seguidamente en vista de la avanzada edad de la ciudadana y de las lesiones que presentaba la traslade hasta el servicio de emergencia del hospital Rafael Rangel, donde el medico de turno para el momento la Dra. Idania Acevedo le diagnostico que motivado a caída de su propia altura presenta dolor y aumento de volumen en hombro derecho y lesión escoriativa en codo derecho, refiriéndola a su residencia, seguidamente nos trasladamos de nuevo a la Estación Policial para levantar la respectiva denuncia de lo sucedido. Seguidamente procedí a efectuar llamada telefónica al Departamento de información Policial con sede en la ciudad de Valera con la finalidad de Verificar en el Sistema de Información e Investigación Policial (S. I. I. POL.) Si el ciudadano aprehendido presenta solicitud o requerimiento alguno por pantalla, siendo atendido por la funcionaria de turno quien posteriormente de estar informada del número de laminada de este ciudadano me notifico que el mismo no presenta solicitud o prontuario policial por pantalla. Posteriormente se le informo vía telefónica a la Abg. Maria Elizabeth Amatucci, Fiscal Sexto del Ministerio Publico, de lo sucedido, quien giro instrucciones de realizar las actuaciones pertinentes del caso, y remitirlas a ese superior despacho. Quedando a la orden de esa representación fiscal. Es todo.”
En la audiencia, el representante fiscal narró los hechos plasmados en el acta policial de fecha 10/04/2011, cuando fue aprehendido por funcionarios adscrito al centro de Coordinación Policial Nº 04, Estación Policial Nº 4-1 Bocono, solicitó se califique la flagrancia por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de BLANCA ANTONIA RAMONA TORRES DE BRICEÑO, solicitó se le imponga las siguientes medidas: prohibición de acercarse a la víctima para agredirla Física ni verbalmente de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es todo, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.
Del imputado
En la audiencia celebrada el 12 de abril de 2011, el investigado se le impuso al Investigado, del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como HENRY MACARIO MORILLO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.950.031, Venezolano, de 31 años, nacido en fecha 02/01/1980 de ocupación Agricultor hijo de Ana Sofía Torres y Atilio morillo, estado civil soltero, domiciliado en SECTOR EL PORTACHUELITO, ES UN CAMPO CASA S/N COLOR BLANCA CON PUERTA DE MADERA NEGRA, DONDE QUEDA LA BODEGA A 300 METROS DE MI TIA ALBINA TELEFONO 0416-4110557 MUNICIPIO BOCONÓ DEL ESTADO TRUJILLO y expuso: “M e acojo al precepto constitucional”.
De la defensa
La Defensora Pública YORMARI BENITEZ, expuso: “oída la exposición Fiscal, solicito al Tribunal una de las medidas cautelares que establece la Ley de posible cumplimiento y que no interrumpa las labores de mi defendido, es todo”.
Este Tribunal, para decidir, observa:
De la actuaciones traídas a la audiencia por la representante fiscal, se desprende la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales no se encuentran prescritos; igualmente surgen fundados elementos de convicción emanados del acta policial de que el ciudadano HENRY MACARIO MORILLO TORRES, es el autor del hecho imputado, especialmente de la declaración de la víctima, razón por la cual se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la procedencia de la medida solicitada, considera este juzgadora, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa. Este Tribunal estima procedente decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad; se le impone las siguientes condiciones: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y LA PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE ACOSO, PERSECUCIÓN U HOSTIGAMIENTO EN CONTRA DE LA VÍCTIMA, de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; al ciudadano HENRY MACARIO MORILLO TORRES, y se decreta la aplicación del procedimiento especial de la Ley de Género establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
1º) La declaratoria de la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial en la presente causa conforme al artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2º) Llenos como se acreditaron los extremos del artículo 92 numeral 8 de la de la Ley de Género, se acuerda la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad se le impone las siguientes condiciones PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y LA PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE ACOSO, PERSECUCIÓN U HOSTIGAMIENTO EN CONTRA DE LA VÍCTIMA, de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; al ciudadano HENRY MACARIO MORILLO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.950.031, Venezolano, de 31 años, nacido en fecha 02/01/1980 de ocupación Agricultor hijo de Ana Sofía Torres y Atilio morillo, estado civil soltero, domiciliado en SECTOR EL PORTACHUELITO, ES UN CAMPO CASA S/N COLOR BLANCA CON PUERTA DE MADERA NEGRA, DONDE QUEDA LA BODEGA A 300 METROS DE MI TIA ALBINA TELEFONO 0416-4110557 MUNICIPIO BOCONÓ DEL ESTADO TRUJILLO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de BLANCA ANTONIA RAMONA TORRES DE BRICEÑO.
Remítanse en forma inmediata las actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines de la continuidad del procedimiento y presentación del acto conclusivo correspondiente.


Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02

Jonnathan Briceño
El Secretario