REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 3 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000515
ASUNTO : TP01-S-2011-000515

Visto la audiencia oral celebrada en fecha 03/04/2011, este tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia conforme al artículo 256 del mismo código, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
El representante fiscal, abogado JOSE RAFAEL GARCIA, quien narró los hechos ocurridos en fecha 02/04/2011, de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos en fecha 02/04/2011 de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos (SE LE HACE LECTURA DEL ACTA DE DENUNCIA, DEL ACTA POLICIAL, DE SUS DERECHOS COMO IMPUTADO Y DE LAS DEMÁS ACTAS PROCESALES) y se imputa al Ciudadano JOSELUIS ALBERTO BRICEÑO FARIAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Art. 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana MARTHA LUCIA CAMPO GOEZ, solicitó se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso, y por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, existir fundados elementos de convicción de que es el posible autor del proceso, existir el peligro de fuga, tener otros procesos penales como imputado y tener antecedentes penales solcito se decrete la MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 87 de la ley especial y art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia el Tribunal impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: JOSELUIS ALBERTO BRICEÑO FARIAS, venezolano, titular de la cedula de identidad, 13.449098, natural en Jajo, en fecha 02/05/1969, residenciado en Jajo, calle, Av. Las Ameritas, casa 25, cerca de la esquina del sr. Palencia, Jajo, Municipio Urdaneta, hijo de Maria Ernestina Briceño, y expuso: “ese fue el jueves yo llegue del liceo y me acosté y como a las 11 y pico de la noche oigo una bulla de la sala de mi casa, y me paro, y cuando mi sorpresa fue que estaba la joven en mi casa embriagada, tomada, y me dijo que le diera dinero , se tiro por la ventana y se fue”.

La defensa, toma el derecho de palabra quien manifestó: “Pido al tribunal se otorgue medida cautelar de libertad de posible cumplimiento a mi defendido”.

Este tribunal, para decidir, observa:
Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, que presentó el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los funcionarios actuantes y acta de denuncia de fecha 02/04/2011, de la victima ciudadana -El día de hoy, a eso de las tres y media de la tarde, yo me encontraba en mi negocio, y el llego y me dijo, véndame cerveza y como no le vendí porque vi que estaba ebrio, se fue para el otro negocio , llego un momento y me hecho la cerveza encima y me insulto con palabras obscenas, luego se fue y al rato volvió, yo saque una varilla y me provoco golpearlo, pero no lo hice, empezó a tratarme mal a decirme que yo era una colombiana y que a los colombianos había que sacarlos y fue tanto la insultadera que llame a la policía y ellos lo detuvieron y me trasladaron para el comando de la quebrada a formular la denuncia” en tal sentido, se considera que la conducta asumida por los funcionarios policiales cuando detienen al imputado, se subsume dentro de uno de los supuestos establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, precisándose además que la presentación realizada por la Titular de la Acción Penal fue dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo señala el artículo 44 Constitucional, se califica la detención como flagrante del ciudadano JOSELUIS ALBERTO BRICEÑO FARIAS, venezolano, titular de la cedula de identidad, 13.449098, natural en Jajo, en fecha 02/05/1969, residenciado en Jajo, calle, Av. Las Ameritas, casa 25, cerca de la esquina del sr. Palencia, Jajo, Municipio Urdaneta, hijo de Maria Ernestina Briceño, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, en agravio de la ciudadana MARTHA LUCIA CAMPO GOEZ.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, debe aplicarse en el presente caso, el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,

En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, considera esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado, es el autor, convencimiento éste que se deduce de la misma circunstancia de la detención practicada, y de la declaración de la victima, y por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, se le impone como medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, consistente en PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VCITIMA, PARA AGREDIRLA, AMENZARLO U OTROS ACTOS QUE LA PUEDAN AGREDIR, Y MANTENER EL DOMICILIO Y EN CASO DE CAMBIARLO DBERA PARTICIPARLO AL TRIBUNAL, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, Se decreta COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano JOSELUIS ALBERTO BRICEÑO FARIAS, venezolano, titular de la cedula de identidad, 13.449098, natural en Jajo, en fecha 02/05/1969, residenciado en Jajo, calle, Av. Las Ameritas, casa 25, cerca de la esquina del sr. Palencia, Jajo, Municipio Urdaneta, hijo de Maria Ernestina Briceño, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, en agravio de la ciudadana MARTHA LUCIA CAMPO GOEZ. SEGUNDO: Por tratarse de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, se le impone como medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en:, MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, consistente en PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VCITIMA, PARA AGREDIRLA, AMENZARLO U OTROS ACTOS QUE LA PUEDAN AGREDIR, Y MANTENER EL DOMICILIO Y EN CASO DE CAMBIARLO DBERA PARTICIPARLO AL TRIBUNAL, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena que la presente causa se tramite por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones originales a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal quedando copias certificadas en el Tribunal. Notifíquese a la victima.
El Juez de Control Nº 2,
Secretaria,
Abg. Soraida Castellanos.-
Abg. Maria de los Ángeles Araujo