REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 3 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000516
ASUNTO : TP01-S-2011-000516

Visto la audiencia oral celebrada en fecha 03/04/2011, este tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia conforme al artículo 256 del mismo código, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
El representante fiscal, abogado JOSE RAFAEL GARCIA, quien narró los hechos ocurridos en fecha 02/04/2011, de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos y se imputa al Ciudadano JEAN CARLOS VALERO ARAUJO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, en agravio de la ciudadana OSCARINA OJEDA, solicitó se le imponga las siguientes medidas PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE, SALIDA INMEDIATA DEL HOGAR EN COMUN CON LA VICTIMA Y MANTENER EL DOMICILIO APORTADO AL TRIBUNAL Y EN CASO DE CAMBIARLO INFORMARLO AL TRIBUNAL, de conformidad con el artículo 87 numerales eiusdem, y 256 del Código Orgánico Procesal Penal se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.

En la audiencia el Tribunal impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: JEAN CARLOS VALERO ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº 13.764629, natural de Valera en fecha 04/04/77, comerciante, residenciado en Barrio Caja de Agua, parte media, casa Nº 259, a 50 metros de la Iglesia católica, Municipio Mercedes Días , Valera del Estado Trujillo, hijo de Maria Ana Araujo y de Rafael Valero,y expuso: “Me acojo al precepto constitucional.”

La defensa, toma el derecho de palabra quien manifestó: “oída la exposición Fiscal, solicito al Tribunal una de las medidas cautelares que establece la Ley de posible cumplimiento y que no interrumpa las labores de mi defendido y se le acuerde que la victima le sean practicado evaluaciones psicológicas”

Este tribunal, para decidir, observa:
Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, que presentó el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los funcionarios actuantes y acta de denuncia de fecha 02/04/2011, de la victima ciudadana OSCARINA OJEDA,en tal sentido, se considera que la conducta asumida por los funcionarios policiales cuando detienen al imputado, se subsume dentro de uno de los supuestos establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, precisándose además que la presentación realizada por la Titular de la Acción Penal fue dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo señala el artículo 44 Constitucional, se califica la detención del ciudadano JEAN CARLOS VALERO ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº 13.764629, natural de Valera en fecha 04/04/77, comerciante, residenciado en Barrio Caja de Agua, parte media, casa Nª 259, a 50 metros de la Iglesia católica, Municipio Mercedes Dias , Valrea del Estado Trujillo, hijo de Maria Ana Araujo y de Rafael Valero, como flagrante al haberse producido la detención a poco de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como el delito como - VIOLENCIA FÍSICA, en agravio de la ciudadana OSCARINA OJEDA, en virtud de la declaración de la víctima.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, debe aplicarse en el presente caso, el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,

En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, considera esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado, es el autor, convencimiento éste que se deduce de la misma circunstancia de la detención practicada, y de la declaración de la victima, y por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, se le impone como medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE, SALIDA INMEDIATA DEL HOGAR EN COMUN CON LA VICTIMA Y MANTENER EL DOMICILIO APORTADO AL TRIBUNAL Y EN CASO DE CAMBIARLO INFORMARLO AL TRIBUNAL, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, Se decreta COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS VALERO ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº 13.764629, natural de Valera en fecha 04/04/77, comerciante, residenciado en Barrio Caja de Agua, parte media, casa Nª 259, a 50 metros de la Iglesia católica, Municipio Mercedes Dias , Valrea del Estado Trujillo, hijo de Maria Ana Araujo y de Rafael Valero, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, en agravio de la ciudadana OSCARINA OJEDA. SEGUNDO: Por tratarse de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, se le impone como medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE, SALIDA INMEDIATA DEL HOGAR EN COMUN CON LA VICTIMA Y MANTENER EL DOMICILIO APORTADO AL TRIBUNAL Y EN CASO DE CAMBIARLO INFORMARLO AL TRIBUNAL, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena que la presente causa se tramite por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda que la victima sea evaluada psicológicamente y se le practique examen medico forense al imputado. Se acuerda remitir las actuaciones originales a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal quedando copias certificadas en el Tribunal. Notifíquese a la victima.
El Juez de Control Nº 2,
Secretaria,
Abg. Soraida Castellanos.-
Abg. Maria de los Ángeles Araujo