REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 30 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000693
ASUNTO : TP01-S-2011-000693
Visto el escrito presentado por la Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Publico, Abg. JOSE LUIS MOLINA GIL, mediante el cual presenta al ciudadano ROBERT JOSÉ GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.865.283, Venezolano, de 25 años, nacido en fecha 06/04/1986 de ocupación Obrero hijo de José Graterol (+) y Maria Nemecia Gil, estado civil soltero, domiciliado en CALLE AUGUSTO CEGARRA CERCA DEL MERCAL CALLE CIEGA HACIA EL RIO DE COLOR ROSADA S/N PAMPANITO PRIMERO MUNICIPIO PAMAPNITO DEL ESTADO TRUJILLO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de MARIA NEMECIA GIL, y celebrada como fue 30 de abril de 2011, la Audiencia Oral de presentación del investigado, este Tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
La Representante Fiscal, en su escrito de presentación, le imputó el ciudadano ROBERT JOSÉ GRATEROL, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de MARIA NEMECIA GIL, los siguientes hechos: “Siendo las 04:00 horas a.m. Del día Viernes 29 de Abril de 2011, compareció por ante este Despacho el CABO/1 RO. (FAPET) BRICEÑO COLMENARES FELIX, titular de la cedula de Identidad Nº 13.997.735, Adscrito a la Estación Policial 1.2 Pampanito de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112, 113, 117, 105, 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en la presente averiguación: "El día de hoy 29 de Abril de 2011, siendo las 03:40 horas de la mañana, encontrándome efectuando un patrullaje preventivo en el Municipio Pampanito Estado Trujillo en funciones de Seguridad Ciudadana, en la unidad policial P-11 001, conducida por el Agente. (PET) Luque José Maria, en compañía del Agente. (PET) Torres Heiver, recibo llamada por la Red Policial de parte del Agente (PET) Perdomo Alarcón José Alejandro, Tercer Turno de Ronda de la hesitación Policial y quien me informa que acababa de recibí una llamada telefónica (anónima) donde la Manifestaban que en la calle el río se encontraba un ciudadano lanzándole piedra a una vivienda y alterando el orden publico, por lo que me traslade al sitio de inmediato al llegar al sector somos abordados por una ciudadana que me manifestó que su hijo de nombre Roberto Graterol, había llegado a su casa presuntamente bajo los efectos de alguna droga y había roto los vidrios de las ventanas con piedras además de insultarla y que estos hechos se suscitaban constantemente manifestando la señora que se encontraba en la esquina señalándonos a un joven que se encontraba a unos diez metros este al notar nuestra presencia trata de evadimos por lo que le di la voz de alto a esta persona identificándonos como funcionarios policiales la cual acato de inmediato, al encontrados a su lado le solicitamos sus documentos de identidad personal, la cual me mostró, quedando identificado como: ROBERT JOSE GRATEROL GIL, Venezolano de 25 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° 17.865.283, soltero, alfabeto, ocupación indefinida, natural de Trujillo, hijo de Maria Demencia Gil Esteban Graterol y reside en la calle Néstor Bustamante Parroquia y Municipio Pampanito del Estado Trujillo, practicando su detención ante un hecho punible, e impuesto de sus derechos constitucionales, de conformidad con lo establecido en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Seguidamente fue trasladado hasta la sede de la Estación Policial 1.2 Pampanito. de igual manera la ciudadana Maria Nemecia Gil, titular de la cedula de identidad Nº 3.213.894 se traslado hasta el comando policial y formulo la respectiva denuncia en contra de este ciudadano posteriormente nos comunicándonos con el ciudadano Fiscal (A) Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a cargo del Abg. Rafael García Duran a quién se le hice del conocimiento del procedimiento efectuado y quien notifico que se realizaran las respectivas actuaciones, es todo”.
En la audiencia, el representante fiscal narró los hechos plasmados en el acta policial de fecha 29/04/2011, cuando fue aprehendido por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 01, Estación Policial Nº 1-2 pampanito, solicitó se califique la flagrancia por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó se le imponga las siguientes medidas: SALIDA DEL HOGAR EN COMÚN CON LA VÍCTIMA Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN NI ACOSO A LA VÍCTIMA NI POR SÍ NI POR INTERPUESTA PERSONA de conformidad con el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º eiusdem, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.
Del imputado
En la audiencia celebrada el 30 de abril de 2011, el investigado se le impuso al Investigado, del artículo 39, 40 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como ROBERT JOSÉ GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.865.283, Venezolano, de 25 años, nacido en fecha 06/04/1986 de ocupación Obrero hijo de José Graterol (+) y Maria Nemecia Gil, estado civil soltero, domiciliado en CALLE AUGUSTO CEGARRA CERCA DEL MERCAL CALLE CIEGA HACIA EL RIO DE COLOR ROSADA S/N PAMPANITO PRIMERO MUNICIPIO PAMAPNITO DEL ESTADO TRUJILLO y expuso: “no voy a declarar, es esto”.
Seguidamente el juez le cede el derecho de palabra a la víctima MARIA NEMECIA GIL titular de la cédula de identidad Nº 3.123.894 quien expone:”lo que quiero es que se me vaya de la casa”
De la defensa
La Defensora Pública SANDRA ESPINOZA expuso: “Vista la exposición de mi defendido y lo solicitado por el Fiscal, solicito al Tribunal una de las medidas cautelares que establece la Ley de posible cumplimiento y que no interrumpa las labores de mi defendido, es todo”.
Este Tribunal, para decidir, observa:
De la actuaciones traídas a la audiencia por la representante fiscal, se desprende la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales no se encuentran prescritos; igualmente surgen fundados elementos de convicción emanados del acta policial de que el ciudadano ROBERT JOSÉ GRATEROL, es el autor del hecho imputado, especialmente de la declaración de la víctima, razón por la cual se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la procedencia de la medida solicitada, considera este juzgadora, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa. Este Tribunal estima procedente decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad; se le impone las siguientes condiciones: SALIDA DEL HOGAR EN COMÚN CON LA VÍCTIMA Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN NI ACOSO A LA VÍCTIMA NI POR SÍ NI POR INTERPUESTA PERSONA de conformidad con el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano ROBERT JOSÉ GRATEROL, y se decreta la aplicación del procedimiento especial de la Ley de Género establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dispositiva
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 30 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000693
ASUNTO : TP01-S-2011-000693
Visto el escrito presentado por la Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Publico, Abg. JOSE LUIS MOLINA GIL, mediante el cual presenta al ciudadano ROBERT JOSÉ GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.865.283, Venezolano, de 25 años, nacido en fecha 06/04/1986 de ocupación Obrero hijo de José Graterol (+) y Maria Nemecia Gil, estado civil soltero, domiciliado en CALLE AUGUSTO CEGARRA CERCA DEL MERCAL CALLE CIEGA HACIA EL RIO DE COLOR ROSADA S/N PAMPANITO PRIMERO MUNICIPIO PAMAPNITO DEL ESTADO TRUJILLO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de MARIA NEMECIA GIL, y celebrada como fue 30 de abril de 2011, la Audiencia Oral de presentación del investigado, este Tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
La Representante Fiscal, en su escrito de presentación, le imputó el ciudadano ROBERT JOSÉ GRATEROL, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de MARIA NEMECIA GIL, los siguientes hechos: “Siendo las 04:00 horas a.m. Del día Viernes 29 de Abril de 2011, compareció por ante este Despacho el CABO/1 RO. (FAPET) BRICEÑO COLMENARES FELIX, titular de la cedula de Identidad Nº 13.997.735, Adscrito a la Estación Policial 1.2 Pampanito de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112, 113, 117, 105, 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en la presente averiguación: "El día de hoy 29 de Abril de 2011, siendo las 03:40 horas de la mañana, encontrándome efectuando un patrullaje preventivo en el Municipio Pampanito Estado Trujillo en funciones de Seguridad Ciudadana, en la unidad policial P-11 001, conducida por el Agente. (PET) Luque José Maria, en compañía del Agente. (PET) Torres Heiver, recibo llamada por la Red Policial de parte del Agente (PET) Perdomo Alarcón José Alejandro, Tercer Turno de Ronda de la hesitación Policial y quien me informa que acababa de recibí una llamada telefónica (anónima) donde la Manifestaban que en la calle el río se encontraba un ciudadano lanzándole piedra a una vivienda y alterando el orden publico, por lo que me traslade al sitio de inmediato al llegar al sector somos abordados por una ciudadana que me manifestó que su hijo de nombre Roberto Graterol, había llegado a su casa presuntamente bajo los efectos de alguna droga y había roto los vidrios de las ventanas con piedras además de insultarla y que estos hechos se suscitaban constantemente manifestando la señora que se encontraba en la esquina señalándonos a un joven que se encontraba a unos diez metros este al notar nuestra presencia trata de evadimos por lo que le di la voz de alto a esta persona identificándonos como funcionarios policiales la cual acato de inmediato, al encontrados a su lado le solicitamos sus documentos de identidad personal, la cual me mostró, quedando identificado como: ROBERT JOSE GRATEROL GIL, Venezolano de 25 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° 17.865.283, soltero, alfabeto, ocupación indefinida, natural de Trujillo, hijo de Maria Demencia Gil Esteban Graterol y reside en la calle Néstor Bustamante Parroquia y Municipio Pampanito del Estado Trujillo, practicando su detención ante un hecho punible, e impuesto de sus derechos constitucionales, de conformidad con lo establecido en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Seguidamente fue trasladado hasta la sede de la Estación Policial 1.2 Pampanito. de igual manera la ciudadana Maria Nemecia Gil, titular de la cedula de identidad Nº 3.213.894 se traslado hasta el comando policial y formulo la respectiva denuncia en contra de este ciudadano posteriormente nos comunicándonos con el ciudadano Fiscal (A) Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a cargo del Abg. Rafael García Duran a quién se le hice del conocimiento del procedimiento efectuado y quien notifico que se realizaran las respectivas actuaciones, es todo”.
En la audiencia, el representante fiscal narró los hechos plasmados en el acta policial de fecha 29/04/2011, cuando fue aprehendido por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 01, Estación Policial Nº 1-2 pampanito, solicitó se califique la flagrancia por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó se le imponga las siguientes medidas: SALIDA DEL HOGAR EN COMÚN CON LA VÍCTIMA Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN NI ACOSO A LA VÍCTIMA NI POR SÍ NI POR INTERPUESTA PERSONA de conformidad con el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º eiusdem, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.
Del imputado
En la audiencia celebrada el 30 de abril de 2011, el investigado se le impuso al Investigado, del artículo 39, 40 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como ROBERT JOSÉ GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.865.283, Venezolano, de 25 años, nacido en fecha 06/04/1986 de ocupación Obrero hijo de José Graterol (+) y Maria Nemecia Gil, estado civil soltero, domiciliado en CALLE AUGUSTO CEGARRA CERCA DEL MERCAL CALLE CIEGA HACIA EL RIO DE COLOR ROSADA S/N PAMPANITO PRIMERO MUNICIPIO PAMAPNITO DEL ESTADO TRUJILLO y expuso: “no voy a declarar, es esto”.
Seguidamente el juez le cede el derecho de palabra a la víctima MARIA NEMECIA GIL titular de la cédula de identidad Nº 3.123.894 quien expone:”lo que quiero es que se me vaya de la casa”
De la defensa
La Defensora Pública SANDRA ESPINOZA expuso: “Vista la exposición de mi defendido y lo solicitado por el Fiscal, solicito al Tribunal una de las medidas cautelares que establece la Ley de posible cumplimiento y que no interrumpa las labores de mi defendido, es todo”.
Este Tribunal, para decidir, observa:
De la actuaciones traídas a la audiencia por la representante fiscal, se desprende la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales no se encuentran prescritos; igualmente surgen fundados elementos de convicción emanados del acta policial de que el ciudadano ROBERT JOSÉ GRATEROL, es el autor del hecho imputado, especialmente de la declaración de la víctima, razón por la cual se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la procedencia de la medida solicitada, considera este juzgadora, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa. Este Tribunal estima procedente decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad; se le impone las siguientes condiciones: SALIDA DEL HOGAR EN COMÚN CON LA VÍCTIMA Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN NI ACOSO A LA VÍCTIMA NI POR SÍ NI POR INTERPUESTA PERSONA de conformidad con el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano ROBERT JOSÉ GRATEROL, y se decreta la aplicación del procedimiento especial de la Ley de Género establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
1º) La declaratoria de la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial en la presente causa conforme al artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2º) Llenos como se acreditaron los extremos del artículo 92 numeral 8 de la de la Ley de Género, se acuerda la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad se le impone las siguientes condiciones SALIDA DEL HOGAR EN COMÚN CON LA VÍCTIMA Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN NI ACOSO A LA VÍCTIMA NI POR SÍ NI POR INTERPUESTA PERSONA de conformidad con el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano ROBERT JOSÉ GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.865.283, Venezolano, de 25 años, nacido en fecha 06/04/1986 de ocupación Obrero hijo de José Graterol (+) y Maria Nemecia Gil, estado civil soltero, domiciliado en CALLE AUGUSTO CEGARRA CERCA DEL MERCAL CALLE CIEGA HACIA EL RIO DE COLOR ROSADA S/N PAMPANITO PRIMERO MUNICIPIO PAMAPNITO DEL ESTADO TRUJILLO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de MARIA NEMECIA GIL.
Remítanse en forma inmediata las actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines de la continuidad del procedimiento y presentación del acto conclusivo correspondiente.
Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
Jonnathan Briceño
El Secretario