REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL



Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio
TRUJILLO, 27 de Abril de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-001155
ASUNTO : TP01-S-2010-001155


ACUSADO: VELASQUEZ UMBRIA RENE GREGORIO, venezolano, cedula de Identidad N° V- 14.460.738, de ocupación Agricultor, de 30 años de edad, con Domicilio en cacao 1, casa sin, de color blanco, detrás de la iglesia, sector 02, Municipio Motatan.
VICTIMA: NANCI DEL VALLE ACERO VILLARREAL
FISCAL: Fiscal Primera del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. EDGAR ADRIANI.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal.
DECISION: SENTENCIA DEFINITIVA

Los Abogados: Reina Irene Pimentel Pérez y José Rafael García Durán, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haciendo uso de las atribuciones que le confieren los artículos los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31, numerales 4 y 7, 3 y 37 numerales 14 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó acusación penal, contra el ciudadano: VELASQUEZ UMBRIA RENE GREGORIO, venezolano, cedula de Identidad N° V- 14.460.738, de ocupación Agricultor, de 30 años de edad, con Domicilio en cacao 1, casa sin, de color blanco, detrás de la iglesia, sector 02, Municipio Motatan estado Trujillo, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal en agravio del a ciudadana: NANCI DEL VALLE ACERO VILLARREAL, celebrada la audiencia preliminar el veinticuatro (24) de Febrero del año 2011.

HECHOS ATRIBUIDOS

El hecho imputado al ciudadano VELASQUEZ UMBRIA RENE GREGORIO ocurrió en fecha 03 de JULIO del año 2010, siendo aproximadamente las 12:05 horas de la mañana, cuando la victima NANCI DEL VALLE ACERO VILLARREAL, se encontraba en su residencia ubicada en el sector cerro Miraflores, casa sin numero, Parroquia Motatan, Municipio Motatan, Estado Trujillo, cuando tocan la puerta y ella abre creyendo que era su hermano de nombre FRANCISCO ACERO, cuando se da cuenta que es el ciudadano VELASQUEZ UMBRIA RENE GREGORIO y le pregunta que hace ahí, y él respondió que quería hablar con ella, por lo que la victima NANU DEL VALLE ACERO VILLARREAL al observar que no estaba agresivo accedió a la petición y lo dejo entrar a su casa, llevando unos panes y refrescos para sus hijos, estando adentro se dirigió al cuarto de su hijo mayor de 06 años de nombre REINER VELASQUEZ, se sentó con el en el mueble y comieron, luego su hijo se fue a dormir por lo que quedo la victima sola con el ciudadano VELASQUEZ UMBRIA RENE GREGORIO, ella se dirige al baño dejando su teléfono celular en el mueble, en ese momento dicho ciudadano se lo revisa y lee unos mensajes de la actual pareja de la victima, por lo que al salir del baño el ciudadano VELASQUEZ UMBRIA RENE GREGORIO actuando de manera violenta y amenazante, comenzó a vociferar insultos en contra de ella, diciéndole también que él en su teléfono tenía unas fotos de ella desnudas y que las iba a publicar, en ese momento ciudadano VELASQUEZ UMBRIA RENE GREGORIO de manera violenta agarra a la fuerza a la ciudadana NANCI DEL VALLE ACERO VILLARREAL le quita los shorts que tenia puestos, y se le encarama encima tratando el ciudadano VELASQUEZ UMBRIA RENE GREGORIO en forma violenta y con el uso su fuerza física de abusar sexualmente y acceder a un contacto sexual vía vaginal no deseado y en contra de la voluntad de la ciudadana NANCI DEL VALLE ACERO VILLARREAL, ante esta situación la misma se defendió y logra librarse de su agresor, lo empuja y se levanta, y se dirige rápidamente al baño a colocarse la vestimenta que tenia puesta, luego el ciudadano VELASQUEZ UMBRÍA RENE GREGORIO al no lograr sus objetivos, en actitud violenta, nuevamente arremete contra la ciudadana NANCI DEL VALLE ACERO VILLARREAL y la golpea fuertemente ocasionándole lesiones graves por la cara, produciéndole a la victima las siguientes heridas: Contusión con hematoma bipalpebral ojo izquierdo, hemorragia esderal ojo izquierdo, excoriación en región temporal izquierda, Contusión con edema en pirámide nasal , Contusión con hematoma en región maxilar inferior en su rama ascendente derecha del maxilar inferior, amerita tratamiento ortopédico, para un tiempo de curación de 45 días, por lo que el imputado VELASQUEZ UMBRIA RENE GREGORIO al darse cuenta de que la victima NANCI DEL VALLE ACERO VILLARREAL estaba sangrando por la boca se fue, posteriormente, la victima NANCI DEL VALLE ACERO VILLARREAL en aras de resguardar su integridad física y sexual, se dirigió al Comando Policial mas cercano a formular la denuncia.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

DECLARACION DEL MEDICO FORENSE JOSE A. LUJANO VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación VALERA, Medicatura Forense de VALERA.
DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS DIMAS GUERRA Y ANGEL YENISLE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Valera.
DECLARACION DE LA VICTIMA NANCI DEL VALLE ACERO VILLARREAL.
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL signado con el no 9700-069-2010-MF-VAL-N° 1046, de fecha 06/07/2010, suscrito por el Medico Forense JOSE A. LUJANO VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación VALERA, Medicatura Forense de VALERA, practicado a la ciudadana NANCI DEL VALLE ACERO VILLARREAL, donde deja constancia que la victima al ser examinada por ante ese servicio presento al Examen Físico produciéndole Contusión con hematoma bipalpebral ojo izquierdo, hemorragia escleral ojo izquierdo, excoriación en región temporal izquierda, Contusión con edema en pirámide nasal , Contusión con hematoma en región maxilar inferior en su rama ascendente derecha del maxilar inferior, amerita tratamiento ortopédico, para un tiempo de curación de 45 días, Privación de Ocupaciones: 20 DÍAS, Asistencia Medica: para reconocimiento medico legal, Trastornos de Función: Limitación funcional, Cicatrices: no precisa debe volver en 15 días, Carácter Medico legal de la lesión: Graves. INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA, signada con el N° 2386, de fecha 13/08/2010 suscrita por los FUNCIONARIOS DIMAS GUERRA Y ANGEL YENISLE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Valera, quienes dejan constancia de trasladarse al lugar de los hechos siendo el mismo CERRO MIRAFLORES, CASA S/N, MOTATAN MUNICIPIO MOTATANESTADO TRUJILLO, el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso CERRADO, con iluminación natural suficiente, clima calido, su fachada principal conformado por paredes de bloques frisadas y pintadas de color blanco como medio de acceso presenta una puerta elaborada en madera color marrón con las respectivas cerraduras sin signos de violencia al transponerla
—se visualiza un pequeño espacio el cual funge como sala donde se visualiza solamente unos muebles y una mesa de madera de igual forma se observa las paredes de bloques color gris sin frisar del lado izquierdo se observa una entrada totalmente desprotegida la cual nos permite el paso aun espacio donde funciona el comedor todo”

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Habiéndose admitido la acusación presentada por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano: VELASQUEZ UMBRIA RENE GREGORIO anteriormente identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal en agravio del a ciudadana: NANCI DEL VALLE ACERO VILLARREAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal por los hechos ocurridos en fecha 03 de Julio de 2010.

AUDIENCIA DE JUICIO Y DECISION EN AUDIENCIA

En fechas 29 de marzo y 04, 11, 15 y 27 de abril de 2011, se efectúo la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 106 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con los artículos 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal levantándose el acta correspondiente donde se expreso de forma resumida lo siguiente:
En la audiencia del día 29/03/2011 Se Inicio la Audiencia de Juicio donde se impuso al Acusado del Procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la Admisión de los Hechos y el acusado manifestó no admitir los hechos, la Representación Fiscal presento su Acusación y la Defensa presento sus argumentos, se le notifico al Acusado su derecho de declarar de conformidad con los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal y la garantía constitucional prevista en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarando, inmediatamente se declaro abierto el lapso de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la continuación de Audiencia de Juicio el día 04/04/2011 declaro la victima.
En la continuación de Audiencia de Juicio el día 11/04/2011 se incorporo mediante la lectura el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL signado con el no 9700-069-2010-MF-VAL-N° 1046, de fecha 06/07/2010, suscrito por el Medico Forense JOSE A. LUJANO VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación VALERA, Medicatura Forense de VALERA, practicado a la ciudadana NANCI DEL VALLE ACERO VILLARREAL.
En la continuación de Audiencia de Juicio el día 15/04/2011 se incorporo mediante la lectura la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA, signada con el N° 2386, de fecha 13/08/2010 suscrita por los FUNCIONARIOS DIMAS GUERRA Y ANGEL YENISLE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Valera, quienes dejan constancia de trasladarse al lugar de los hechos.
En la continuación de Audiencia de Juicio el día 27/04/2011 el Juez de conformidad con el Articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal comienza con la recepción de pruebas. Procede a imponer al Acusado de los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente del articulo 49 numeral 5 Constitucional, en relación a su derecho a declarar en toda fase en la audiencia de Juicio como acusado, quien se identifico como RENE GREGORIO VELÁSQUEZ UMBRÍA, se le otorga la palabra al Acusado quien se identifico como: RENE GREGORIO VELÁSQUEZ UMBRÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.460.738, Venezolano, de 31 años, nacido en fecha 23-02-1979, de ocupación construcción y agricultura, estado civil soltero domiciliado en Motatán cacao I sector II vía el baño, casa s/n de color amarillo, a dos casas del modulo de diagnostico odontológico de Motatán estado Trujillo y Expone: “No Voy A Declarar”. Encontrándose en fase de recepción de pruebas de conformidad con e articulo 353 del C.O.P.P y verificada la inasistencia de los funcionarios del C.I.C.P.C , Dimas Guerra y Ángel Yenisle, Quienes fueron citados de conformidad con el articulo 357 del C.O.P.P., así como del experto José Lujano, y verificada la reiterada incomparecencia de los mismos para los días 4, 15 y 27 de Abril de 2011, tal como se videncia de las resultas de las boletas de Citación que cursan en el expediente y donde aparecen debidamente citados, el Tribunal prescinde de estos medios de pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 357 ejusdem, con lo que están totalmente de acuerdo la Representante Fiscal y la Defensa Privada y así lo manifestaron. En este estado el Juez da por concluido el lapso de recepción de pruebas en la presente causa y apertura las conclusiones de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal para que exponga sus conclusiones seguidamente el Juez le garantiza el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. EDGAR RAFAEL ADRIANI JEREZ para que exponga sus conclusiones. Posteriormente no habiendo Victima de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le garantiza la palabra al Acusado -RENE GREGORIO VELÁSQUEZ UMBRÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.460.738, a quien se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitucional, en concordancia con los Artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le explico con palabras claras y sencillas el hecho que le esta atribuyendo el Ministerio Público y manifestó: “No quiero declarar”. En este estado el Juez declara concluido el debate en la presente causa y pasa a decidir, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal en el Juicio que se le sigue al acusado RENE GREGORIO VELÁSQUEZ UMBRÍA en perjuicio de la ciudadana NANCY DEL VALLE ACEDO VILLAREAL.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizado el contenido de la audiencia de juicio en su totalidad, del contenido del expediente, de las imputaciones del Ministerio Público así como de los argumentos de la defensa y todos los medios de prueba antes mencionados, se observa lo siguiente:
En cuanto a al daño que por la violencia de amenaza fue objeto la victima, se puede comprobar con los siguientes elementos de convicción:
1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL signado con el no 9700-069-2010-MF-VAL-N° 1046, de fecha 06/07/2010, suscrito por el Medico Forense JOSE A. LUJANO VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación VALERA, Medicatura Forense de VALERA, practicado a la ciudadana NANCI DEL VALLE ACERO VILLARREAL, donde deja constancia que la victima al ser examinada por ante ese servicio presento al Examen Físico produciéndole Contusión con hematoma bipalpebral ojo izquierdo, hemorragia escleral ojo izquierdo, excoriación en región temporal izquierda, Contusión con edema en pirámide nasal , Contusión con hematoma en región maxilar inferior en su rama ascendente derecha del maxilar inferior, amerita tratamiento ortopédico, para un tiempo de curación de 45 días, Privación de Ocupaciones: 20 DÍAS, Asistencia Medica: para reconocimiento medico legal, Trastornos de Función: Limitación funcional, Cicatrices: no precisa debe volver en 15 días, Carácter Medico legal de la lesión: Graves.
2.- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA, signada con el N° 2386, de fecha 13/08/2010 suscrita por los FUNCIONARIOS DIMAS GUERRA Y ANGEL YENISLE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Valera, quienes dejan constancia de trasladarse al lugar de los hechos siendo el mismo CERRO MIRAFLORES, CASA S/N, MOTATAN MUNICIPIO MOTATANESTADO TRUJILLO, el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso CERRADO, con iluminación natural suficiente, clima calido, su fachada principal conformado por paredes de bloques frisadas y pintadas de color blanco como medio de acceso presenta una puerta elaborada en madera color marrón con las respectivas cerraduras sin signos de violencia al transponerla
—se visualiza un pequeño espacio el cual funge como sala donde se visualiza solamente unos muebles y una mesa de madera de igual forma se observa las paredes de bloques color gris sin frisar del lado izquierdo se observa una entrada totalmente desprotegida la cual nos permite el paso aun espacio donde funciona el comedor todo”
Estos elementos son considerados a tenor de lo establecido en el numeral 2 del articulo 339 del C.O.P.P., en relación con la Jurisprudencia sentada por la Sala Penal Del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nª 490 de fecha 06 de agosto de 2007 en virtud de la cual las Experticias por si solas pueden demostrar la existencia de algún daño o lesión del que pueda ser victima una persona sin necesidad de que sean corroboradas por el testimonio del experto, y así se establece.
Todos estos elementos, aunados a la declaración de la víctima NANCY DEL VALLE ACEDO VILLAREAL, en su conjunto, permiten establecer que efectivamente la víctima fue objeto de violencia, y así se establece.
En cuanto a la culpabilidad del acusado esta no fue suficientemente demostrada por el Ministerio Público ya que la victima no le atribuye el hecho al acusado, y así se establece.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal puede concluir que no existen elementos que puedan determinar la culpabilidad del acusado y en consecuencia debe declarar la absolución del mismo, y así se establece.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia ordena la LIBERTAD plena y sin restricciones del ciudadano RENE GREGORIO VELÁSQUEZ UMBRÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.460.738, Venezolano, de 31 años, nacido en fecha 23-02-1979, de ocupación construcción y agricultura, estado civil soltero domiciliado en Motatán cacao I sector II vía el baño, casa s/n de color amarillo, a dos casas del modulo de diagnostico odontológico de Motatán estado Trujillo por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal en agravio del a ciudadana: NANCI DEL VALLE ACERO VILLARREAL. Queda en libertad a partir de este momento y desde esta sala. Esta decisión tiene un lapso de apelación de tres días hábiles a partir de su publicación de la decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ejusdem. El Tribunal se acoge al lapso de 5 días para publicar el texto integro de la decisión de conformidad con el articulo 107 ibidem. Se ordena realizar la Boleta de Excarcelación. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Se ordena notificar a la victima.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL. .
EL JUEZ

Abg. JOSE F. CUMARE B.
LA SECRETARIA

Abg. SAIBETH BUTRON
En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por éste juzgado.
LA SECRETARIA

Abg. SAIBETH BUTRON