REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL.
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de abril de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-O-2010-000089
QUERELLANTE: CRISTOBAL CARMELO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.554.93
QUERELLADA: MARÍA ANTONIETA CASTELLANOS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.264.280 y al CUERPO POLICIAL DEL ESTADO LARA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 18 de abril de 2011, el ciudadano CRISTOBAL CARMELO HERRERA ARRIECHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.554.930, debidamente asistido por el abogado JESUS EDUARDO CARRASQUERO GONZALEZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.476, intento ante esta Alzada acción de amparo constitucional, señalando como garantías fundamentales violentadas los artículos 2,26, 49, 75, 76 y 78 de nuestra Carta Magna, indicando como agraviantes, a la ciudadana MARIA ANTONIETA CASTELLANOS y al Cuerpo Policial del estado Lara.
Este Juzgado Superior para su admisión observa:
Las acciones de amparos dirigidas, contra actuaciones judiciales, deben intentarse ante el Superior jerárquico. Ahora bien, cuando la acción sea consecuencia de hechos lesivos provenientes de particulares u otros entes, el juzgador competente para conocer del asunto será el especialista por la materia. A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000 (Caso Emery Mata Millán) sentenció lo siguiente:
“(…)1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, destacado de este Tribunal Superior)
Así las cosas, en la presenta acción de amparo constitucional el quejoso claramente señala que las acciones están dirigidas contra la ciudadana MARIA ANTONIETA CASTELLANOS y al Cuerpo Policial del estado Lara, lo que hace incompetente a esta Alzada para la tramitación del presente amparo. Así se declara.
DECISION
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE para la tramitación la presente acción de amparo constitucional, intentada por el ciudadano CRISTOBAL CARMELO HERRERA ARRIECHI, en contra de las actuaciones de la ciudadana MARIA ANTONIETA CASTELLANOS y del Cuerpo Policial del estado Lara. En consecuencia, se declina la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto.
Dada, firmada y sellada en éste Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los veinte días del mes de abril del año dos mil diez. Años: 200º y 152º
EL JUEZ SUPERIOR
Abg. Alberto Herrera Coronel
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha bajo el número 34-2011
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
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