REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-R-2011-000198
RECURRENTE: , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.535.474
CONTRARECURRENTE: KATTY LAURET CEJAS BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.500.466
MOTIVO: APELACION
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO STELLA LÒPEZ, debidamente asistido por la abogada Sileny Brito inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.227, en contra de la decisión proferida en fecha 04 de febrero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana KATTY LAURET CEJAS BRAVO en contra del mencionado recurrente.
En fecha 23 de marzo de 2011, se recibió el expediente en esta Alzada. Posteriormente, el día 04 de abril de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 28 de abril de 2011, se celebró la respectiva audiencia, con la asistencia de la parte recurrente, donde se dictó el dispositivo del fallo.
Esta Alzada pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:
En el presente recurso el ciudadano GUSTAVO ADOLFO STELLA LÒPEZ, apeló de la sentencia de fecha 04 de febrero de 2011, por considerar que en dicho fallo, el a quo obvió su capacidad económica para fijar el monto de Manutención y que la Custodia del niño (Nombre omitido), ha sido ejercida “prácticamente” por su persona, porque la madre se lo entregó, situación que lo obligó a recurrir de la sentencia que declaró disuelto el vínculo conyugal que mantuvo con la ciudadana KATTY LAURET CEJAS BRAVO, exclusivamente en las instituciones familiares antes descritas. A tal efecto, en la formalización del recurso se destaca lo siguiente:
“(… )Es pues ciudadano Juez, que mi representado actualmente prácticamente tiene la Custodia del niño (Nombre omitido) ya que la madre prácticamente le hizo entrega del menor (sic) toda vez que no puede atender las necesidades de cuidado diario del niño por cuanto la misma se encuentra estudiando Psicología en la Universidad Yacambù y según sus dichos esta trabajando, lo cual implica que la misma no le pueda brindar los cuidados diarios que necesita. Asimismo es necesario establecer que el niño las veces que esta (sic) con su madre vive en casa de su abuela materna junto a un hermano de la misma, pero su abuela materna la ciudadana Mercedes Bravo, quien sirvió de testigo en el Juicio se desempeña como enfermera en el Hospital Pastor Oropeza por lo que no puede cuidar del niño cuando su madre no esta (sic). Es por ello que la misma ha dejado en manos de mí representado el ciudadano del niño Fabio Alessandro quien junto a su madre la ciudadana Bertha López…
En ese mismo orden de ideas, es necesario mencionar que la ciudadana Katty Cejas, manifestó en el Tribunal de juicio que no puede cubrir la manutención ni los cuidados del niño, toda vez que trabaja pero su sueldo es pagado por comisiones es decir, que si no realiza alguna meta no percibe ingreso al mes, por lo que debe el padre comprar desde el agua mineral que toma e niño hasta los enseres de cuidado personal…Por lo anteriormente expuesto es que solicito muy respetuosamente que este digno despacho otorgue la Custodia del niño (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA) al ciudadano Gustavo Adolfo Stella López, y que el mismo comparta con su madre un régimen abierto de convivencia familiar donde la misma busque al niño los viernes en la tarde en el hogar paterno y lo regrese los domingos…”
Como se puede apreciar, la parte recurrente está conforme con la disolución del vínculo conyugal, sin embargo, solicita a esta superioridad se le otorgue la Custodia de su hijo y que se modifique el monto de Obligación de Manutención en la cantidad de quinientos bolívares (Bsf. 500,oo) mensuales.
Sobre tal situación, es importante analizar la decisión apelada para determinar la procedencia del recurso. En ese orden, en el fallo in comento se estableció lo siguiente:
“(…) De la deposición de la testigo se desprende que fue evacuada en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto la misma ha sido contundente y no contradictoria en sus dichos que afirmaron que la parte demandada abandonó el hogar, que ellos solo se comunican en lo relacionado con el niño y que piensa que se dejaron de querer, y que solo una vez escuchó una discusión. Demostrando tener conocimiento suficiente de los hechos señalados, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de literla (sic) “K” de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora les concede pleno valor probatorio, y con sus afirmaciones considera demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil invocada por la actora…
En relación a las Instituciones Familiares que debe garantizar quien aquí juzga en lo asuntos de esta naturaleza, con el fin de proteger las derechos e intereses del niño beneficiario de autos, se establece que: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño (Nombre omitido)debe continuar siendo ejercida por ambos padres por cuanto no se desprende de las actas, hechos que originen la privación de la misma todo de conformidad con lo establecido en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la Custodia como uno de los elementos de la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre ciudadana Katty Lauret Cejas Bravo, ya que no existe en los autos prueba que demuestre que por razones a su interés superior se decida lo contrario. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo se establece de manera amplia, conforme a las necesidades del beneficiario de autos. En relación a la Obligación de Manutención, se establece que el padre debe aportar a su hijo por dicho concepto la cantidad equivalente MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00) siendo que los demás gastos que genere el beneficiario de autos serán sufragados en partes iguales por ambas progenitores, tales como inscripción, útiles escolares, uniformes, vestido, recreación, gastos médicos, medicinas y gastos decembrinos…”
De la decisión anterior, se evidencia que la Juzgadora de Instancia dio por demostrada la causal invocada en el escrito libelar, es decir, las injurias y sevicias graves que hacen imposible la vida en común, lo que trajo como consecuencia la procedencia de la acción. Ahora bien, en relación a las Instituciones Familiares, a juicio de este Tribunal Superior, las mismas fueron garantizadas en el fallo recurrido, y no consta en autos en la contestación de la demanda ni en el debate probatorio de la Audiencia de Juicio, que el accionado haya manifestado su negativa ante tales aspectos. En consecuencia, la apelación no puede prosperar. Así se declara.
De igual forma, en relación a la denuncia del recurrente de que se fijó la Custodia y la Obligación de Manutención sin analizar a profundidad tales aspectos, este juzgador aclara que en estos casos no opera la cosa juzgada material, por ende las partes pueden perfectamente solicitar la revisión de cado rubro, donde de manera minuciosa y con la ayuda del Equipo Multidisciplinario, se puede llegar a una decisión, valorando siempre el interés superior del niño. Asimismo, el juicio principal es de divorcio, del cual el recurrente está conforme con la ruptura del vínculo, aunado al hecho de que dicho ciudadano no demostró en el proceso todas las aseveraciones denunciadas en esta Alzada, en consecuencia la sentencia recurrida debe ser confirmada. Así se decide.
Finalmente, este administrador de justicia constató que el a quo por auto razonado prescindió de escuchar la opinión del niño, por ende no existe irregularidad en tal situación, hecho que comparte este administrador de justicia y por tal motivo, no se acordó escucharlo en Alzada. De igual manera, no se valoran las documentales consignadas en este Tribunal Superior anexas al escrito de formalización, por tratarse de documentos privados y en esta instancia solo son admisibles como medios probatorios las posiciones juradas y documentos públicos de conformidad con el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
DECISIÒN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO STELLA LOPEZ, contra la Sentencia de Divorcio dictada en fecha 04 de Febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes abril de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
ABG. OLGA OLIVEROS
En esta misma fecha se registró bajo el número 39-2011, y se publicó a las 03:15 pm.
LA SECRETARIA
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