REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 13 de abril del 2.011
Años 200 ° y 152 °
Asunto: KP12-V-2010-000246
PARTE DEMANDANTE: Wilder Segundo Rodríguez Silva, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.003.456, domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Gerardo Enrique Suárez, inscrito en el I.P.S.A. bajo EL Nro 138.652.
PARTE DEMANDADA: Marielena Santeliz Falcón, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.263.275, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
El ciudadano Wilder Segundo Rodríguez Silva, ya identificado, asistido por el abogado Gerardo Enrique Suárez, presentó escrito de demanda por divorcio ordinario alegando abandono voluntario, de conformidad con lo establecido en la causal segunda de la norma del articulo 185 del Código Civil contra la ciudadana Marielena Santeliz Falcón, ya identificada. En fecha once (11) de octubre de 2010 fue admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estada Lara. Se acordó la notificación de la demandada, se ordenó oír la opinión de los niños y se dictaron las medidas provisionales relacionadas con las instituciones familiares en cuanto a la protección de los mismos. En fecha veintiocho (28) de enero de 2011 se consignó boleta debidamente firmada por la demandada. Se fijó la audiencia de reconciliación para el día catorce (14) de febrero de 2011 en la cual asistieron las partes, pero no hubo reconciliación y el demandante manifestó su voluntad de continuar con el procedimiento. Para el catorce (14) de marzo de 2011 se fijó la audiencia preliminar en fase de sustanciación. En fecha veinticinco (25) de febrero la parte consignó escrito de pruebas y el dos (02) de marzo se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni consignó escrito de pruebas. En fecha catorce (14) de marzo de 2.011 se realizó la audiencia preliminar en fase de sustanciación, donde solo compareció la parte demandante y se da por culminada la fase de sustanciación. Recibido el presente asunto en fecha dieciséis (16) de marzo se fijó oportunidad para escuchar la opinión de los niños y para que tuviera lugar la audiencia de juicio para el día treinta y uno (31) de marzo de 2011, a las 09:00 y 10:00 a.m. respectivamente. En ese día con motivo de un corte eléctrico en la sede del Palacio de Justicia donde funciona este tribunal con el fin de realizar un trabajo de mantenimiento a los transformadores eléctricos se reprogramó la audiencia de juicio para el día doce (12) de abril del año corriente, en ese día, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de juicio, se constituyó el tribunal con la presencia de la juez de juicio, la secretaria y el alguacil, dejándose constancia expresa que el demandante previo anuncio del alguacil de este tribunal, no compareció a la audiencia de juicio, como tampoco compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Ahora bien, la juez de juicio observa que la norma del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento. Por tanto, en virtud de la ausencia de la parte demandante en la audiencia de juicio y tratándose de una acción de divorcio, en la cual es obligatorio por ley la presencia personal del demandante, la consecuencia es la extinción de la instancia. Y así se declara.
DECISIÓN
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDO el presente procedimiento y en consecuencia lo da por terminado y se ordena su archivo.
Expídase una copia certificada de esta sentencia para su archivo.
Regístrese y publíquese de conformidad con la norma del artículo 522 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 13 de abril de 2011.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta fecha se registró bajo el Nº 30-2011 y se publicó siendo las 09:50 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YACKELYN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2010-000246
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