REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 06 de abril del 2011
Años 200 ° y 152 °
Asunto: KP12-V-2010-000304
PARTE DEMANDANTE: Odilia Rosa Álvarez García, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.693.417, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: Carmen Isabel Rojas, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: Pedro José Mendoza Sosa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.849.095, domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: Cumplimiento de Obligación de Manutención.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2010, la ciudadana Odilia Rosa Álvarez García, ya identificada, actuando en representación de sus hijos la ciudadana Rosa Linda Mendoza Álvarez y el adolescente (omitido articulo 65 LOPNNA), demandó al ciudadano Pedro José Mendoza Sosa padre de sus hijos, por cumplimiento de Obligación de Manutención. La demanda fue admitida el día dieciocho (18) de noviembre de 2010, donde se acordó la notificación del demandado y oír la opinión del adolescente. El día veinticuatro (24) de noviembre de 2010, se escuchó la opinión del adolescente. El demandado fue notificado el trece (13) de diciembre de 2010 tal como consta en el folio dieciocho (18) de autos. En fecha diecinueve (19) de enero de 2011, fecha fijada para la audiencia preliminar de mediación con la presencia de la parte demandante la cual solicitó se fijara nueva oportunidad a fin de tratar de lograr se lleve a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar, la cual se fijó para el veintiocho (28) de enero de 2011 donde no asistió la parte demandada y se pasó a la fase de sustanciación. En fecha dos (02) de febrero de 2011, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante. El día cuatro (04) de marzo de 2011 se celebró la audiencia de sustanciación prolongada y se dio por terminada esa fase y se ordenó su remisión a este juzgado de juicio. En fecha catorce (14) de marzo de 2011 se da por recibido el presente asunto, y se fija la audiencia para oír al adolescente y la de juicio para el día cinco (05) de abril de 2011 a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente, en esa fecha oyó al adolescente y se llevó acabo la audiencia de juicio, con la presencia únicamente de la parte demandante asistida de la Defensora Pública Segunda de Protección, declarándose con lugar la demanda.
Ahora pasa quien juzga a señalar los motivos que la llevaron a tomar esa decisión:
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
La demandante demanda por cumplimiento de la obligación de manutención a favor de sus hijos, alegando que el demandado tiene un atraso en el pago desde el mes de noviembre del año 2009 hasta el mes de noviembre del año 2010, ambos inclusive, por la cantidad de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,oo) además seiscientos bolívares (600,oo Bs.) por el aguinaldo de diciembre del año 2009 y los intereses por el atraso en la cantidad de setecientos ochenta bolívares (780,oo Bs.) dando una deuda total de siete mil ochocientos ochenta bolívares (7.880,oo Bs.).
Ahora bien, corresponde examinar si conforme a las pruebas aportadas en juicio si realmente existe la obligación alegada por la demandante así como la deuda que reclama y además si el demandado pagó esa deuda o tiene motivos que justifiquen el atraso, guiándonos de esta manera con lo que dispone la norma del articulo 1354 del Código Civil Venezolano, el cuál, dice: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, concatenado con la norma del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “las partes tienen la carga de probar las respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
El tribunal observa:
Que en este caso particular, el demandado fue notificado el día trece (13) de diciembre del año 2010, como así consta en el folio dieciocho (18) de autos, sin embargo, el día diecinueve (19) de enero de 2011, siendo el día para dar comienzo a la fase de mediación de la audiencia preliminar no compareció, como consta en el expediente en el folio veintiséis (26) como tampoco a la audiencia preliminar en fase de mediación prolongada de fecha veintiocho (28) de febrero de 2011. Igualmente, no se presentó ni a la fase de sustanciación, ni a la audiencia de juicio que se llevó acabo el día cinco (05) de abril de 2011.
En vista de la no comparecencia del demandado a la fase de mediación de la audiencia preliminar, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la norma del artículo 472 dispone que si la parte demandada no comparece a esa fase sin causa justificada se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la ley. Es decir, opera contra él una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la parte demandante hasta tanto no pruebe lo contrario, dicha presunción se denomina confesión ficta y para que la misma opere deben cumplirse dos supuestos, el primero que la acción interpuesta no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca, por tanto, el juez debe verificar si se cumple estos dos supuestos.
En ese sentido, la ciudadana Odilia Rosa Álvarez García en representación de sus hijos, demanda al ciudadano Pedro José Mendoza Sosa, por cumplimiento de obligación de manutención y consignó prueba de dicha obligación con una copia certificada de la sentencia de Obligación de Manutención de fecha dieciséis (16) de mayo de 2008, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, donde se evidencia que en dicha sentencia se fijó el monto de dicha obligación en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) mensuales, por lo que la petición de la demandante no es contraria a derecho. Asimismo, presentó copia certificada de una sentencia de este mismo tribunal de juicio en la cual se condena al demandado a pagar una suma de dinero por no cumplir con su obligación desde el mes de noviembre de 2009 hasta el mes de octubre del año 2010.
Con respecto al segundo supuesto de la presunción de confesión ficta, que el demandado no haya probado algo que le favorezca, el demandado no contestó la demanda, no consignó escrito de pruebas y tampoco se presentó a la audiencia de juicio. A pesar de la presunción de confesión ficta el demandado tiene la oportunidad de desvirtuarla a través de una contraprueba de los hechos afirmados por el actor en su demanda, pero en este caso no lo hizo, por lo que es ineludible la aplicación de dicha presunción al conjugarse los dos presupuestos que la conforman.
El tribunal decide:
Por tanto, de una revisión de lo requerido, el demandado tiene un atraso de trece (13) meses, es decir, desde el mes de noviembre del año 2009 hasta el mes de noviembre del año 2010, ambos inclusive, que multiplicándolos por quinientos bolívares (500 Bs.) da la cantidad de seis mil quinientos bolívares (6.500, oo Bs.) más los seiscientos bolívares (600,oo Bs.) por concepto del bono navideño y los intereses por el atraso, de un doce por ciento (12%) anual, la deuda asciende a la cantidad de siete mil ochocientos ochenta bolívares (7.880,oo Bs.) y así se decide.
Es importante señalar que en este asunto se vela también por el derecho de una joven que conforme al informe psicológico ordenado elaborar por este tribunal el cual corre en el folio cincuenta y ocho (58) de autos y el informe psicopedagógico que riela en el folio treinta y ocho (38) los cuales se aprecian como prueba informativa, el diagnóstico es que padece de retardo mental con incapacidad psicomotora, así como trastornos neurológicos y del lenguaje, por tanto, en consideración a lo preceptuado en la norma del articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “b” la Obligación de Manutención no se extingue con respecto a ella y el ciudadano Pedro José Mendoza debe continuar con su manutención, que por cierto, examinando los análisis señalados anteriormente, se desprende que la ciudadana Odilia necesita urgentemente la ayuda económica del padre de sus hijos. La joven Rosa Linda, necesita de cuidados y tratamientos especiales, pues, carece de destrezas y habilidades básica, a tal punto que es totalmente dependiente en sus actividades personales (higiene y vestido) y para ello requiere de apoyo neurológico, fisioterapia, terapia de lenguaje y terapia ocupacional y debe recibir atención psicopedagógica directamente relacionada con la adquisición de esas habilidades y destrezas básicas. Asimismo, se observa que la demandante requiere de la ayuda de un profesional de la psicología que le proporcione la metodología y organización que le facilite el cuidado de la joven y para ello, necesita el apoyo del demandado no solo en el aspecto económico sino moral, pues la joven y el adolescente también son sus hijos y no hay seres más importantes para los padres que sus hijos, si podemos ayudar a terceros ¿por qué no ayudar a nuestros propios hijos? cuando por la ley natural ellos deben ser los primeros. Es así que se le exhorta al ciudadano Pedro José Mendoza Sosa a que cumpla con su obligación como padre, de manera voluntaria y espontánea como debe ser y no esperar que se le constriña judicialmente a hacerlo, tomando en cuenta su reincidencia y así se declara.
Relacionado con lo anterior, la norma del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.
Este derecho comprende, entre otros el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho (…)”
Esta norma transcrita, consagra el derecho de todo niño, niña y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismo. Los padres en primer lugar tienen la obligación de velar para que sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna y materna.
DECISIÓN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con base a las normativas de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: Con lugar, la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana Odilia Rosa Álvarez García, ya identificada, en representación de sus hijos, la ciudadana Rosa Linda Mendoza Alvarez y el adolescente (omitido articulo 65 LOPNNA) contra el ciudadano Pedro José Mendoza Sosa, ya identificado. En consecuencia, se CONDENA al ciudadano antes mencionado, al pago de la cantidad de siete mil cien bolívares sin céntimos (7.100,oo Bs.) mas los intereses al doce por ciento anual (12%) por el atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención, a tenor del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que viene a ser la cantidad de setecientos ochenta bolívares sin céntimos (780,oo Bs.) dando una deuda total de siete mil ochocientos ochenta bolívares sin céntimos (7.880,oo Bs.)
Expídase copia certificada para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, seis (06) de abril del 2.011. Años 200º y 152º.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 28-2011 y se publicó siendo las10:09 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
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