REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 26 de Abril de 2.011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-000186
JUEZ PROFESIONAL: ABG. ELMER JUNIOR ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. ZOILA COLMENAREZ
ALGUACIL: DAVID BONITO
IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA:
ACUSADO: ALEXIS JOSE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.317.146, de 52 años de edad, Grado de Instrucción: 4 grado, profesión u oficio: Albañil, estado civil soltero, hijo de Emilia Sánchez y Ezequiel Graterol, fecha de nacimiento 18-05-1958, residenciado en Urb. La Carucieña sector 2 calle 8 vereda 51 casa Nº 31. Barquisimeto Estado Lara. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, EL IMPUTADO NO PRESENTA OTRAS CAUSAS POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEFENSA PRIVADA: Abg. Carmen Santana Padilla IPSA Nº 108870
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YENSI PERNALETE
VICTIMA: Karina Yesenia Mendoza Prado, con cédula de identidad Nº 15.230.355 (madre de la niña cuya identidad se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA)
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículos 39, 41 y 43 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 25-04-11, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: ALEXIS JOSE SANCHEZ, plenamente identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana KARINA YESENIA MENDOZA PRADO y AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Niña cuya identidad se omite en cumplimiento el articulo 65 de la LOPNNA; solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral, de igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se mantengan las medidas acordadas contra el presunto agresor.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
A la víctima, ciudadana KARINA MENDOZA encontrándose presente en la sala de audiencias, el Juez le instruyó sobre el motivo del acto y su finalidad, le fue otorgado el derecho de palabra a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia el padre de la víctima expuso lo siguiente: “yo me siento afectada a raíz de todo esto, el se veía tan cariñoso con la niña, el era como de la familia, no lo quería creer, mi hijo el varón le tenia como rabia, nunca me decía porque le tenían miedo, hasta ese día que mi hija explotó, el la molestaba, ellos dos quedaban solo, el la molestaba en la mañana, cuando yo quise hablar con él, él se puso agresivo, el cuando andaba rascado, hablaba mucha incoherencia, no pensaba que iba a llegar a esos extremos, menos con su ahijada, decía que ella iba a ser abogada, que nos iba a sacar de abajo, de ver que mi hija haya pasado por eso, sueña, tiene pesadillas, trato de no recordarle, no quiero afectarla, quiero que se le olvide lo que paso , esto me ha cambiado la vida, me da lastima con el porque lo veíamos como de la familia, hay otra victima mas, hay otra denuncia, no se, solo conocemos y mi hija tuvo contacto con esa niña, ustedes están aquí para ayudarnos, pero solo Dios sabe lo que el hizo con esas niñas, quiero salir de esto pero que todo quede claro. Es todo”.
EL PRESUNTO AGRESOR
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctima y Defensa, se les explicó al imputado el motivo, relevancia de la audiencia, se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “Para mi ellos son mi familia, yo los ayude mucho a ellos, los he ayudado en todo, yo los ayude a frisar su casa, yo me las pasaba con las niñas grande, el padre me golpeo, ellos se burlaron de mi, se lo juro por dios y mi santa madre que yo no les hice algo a ellos, siempre he tenido respecto hacia la mujer, no tengo necesidad de eso, me enseñaron en la vida que la mujeres se respetan, yo se que ella ha tenido problema, soy inocente de lo que se me culpa, para eso hay justicia y ley. Es todo. A preguntas de la Fiscalia respondió: en ningún momento el niño (hermano de la victima) me lanzo piedras a mi, ella ( la niña) siempre me decía que le regalara plata para comprarse algo, pero yo no los acostumbre a eso, soy albañil, en ningún momento estaba cuidando la casa, la señora viaja para Caracas, … porque conozco a la señora que estaba tocando ahí, … en ningún momento cuide casa de nadie, a la señora que usted menciona le dicen Milexa, yo no lleve a mi ahijada a ninguna casa, en ningún momento. Es todo”.
ARGUMENTO Y SOLICITUD DE LA DEFENSA
La DEFENSORA PRIVADA Abogada CARMEN SANTANA, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: Hace uso del principio de comunidad de las pruebas, solicito el cambio de calificación hecho por el Ministerio Publico, por cuanto considera que en el delito de violencia sexual, debe comprender la penetración, hay un informe medico forense que establece que esta intacto el himen, en la prueba anticipada la niña dijo que no le penetraron, solicito la sustitución del delito, esta el informe ginecológico, y solicito una cambio de medida, ya que mi defendido ha solicitado varias veces el traslado del imputado y nunca se lo han aprobado, es por lo que solicito el arresto domiciliario. Es Todo”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal, conforme al artículo 330 ordinal 2º del COPP, ADMITE la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico del estado Lara, en contra del ciudadano ALEXIS JOSE SANCHEZ, ampliamente identificado en este auto, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana KARINA YESENIA MENDOZA PRADO y AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Niña cuya identidad se omite en cumplimiento el articulo 65 de la LOPNNA, por cumplir dicha acusación con el contenido requerido en el artículo 326 del COPP Y ASI SE DECIDE.
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
La Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“Entre los meses de Noviembre y Diciembre del año 2008, la niña IDENTIDAD OMITIDA, fue engañada por su padrino ALEXIS SANCHEZ, alias El Chapulin, a los fines de que esta se trasladara hasta una vivienda cercana a la casa de la niña, la cual estaba cuidando el ciudadano antes mencionado, ya que sus ocupantes se encontraban en la ciudad de Caracas, la niña accede ante las peticiones de de su padrino, ya que este le indicaba que le tenia un regalito, la niña al llegar a esa casa entra y su padrino comienza a masturbarse y ella lo ve, es cuando el la toma por sus bracitos , la carga y la lleva hasta uno de los cuartos de la casa, la tira sobre una cama y se lleva los interiores hasta la mitad de las piernas, se saca su miembro y le dice a la niña que se lo bese, petición esta que la niña realiza, acotando según versión de la niña que solo pudo darle dos besos ya que olía y sabia muy feo, el comienza a temblar, la carga la tira encima de la cama y se le tira encima, la niña mantiene sus piernas lo mas fuerte que pudo cerradas y sentía como rozaba su miembro contra su piel, la niña le decía en repetidas oportunidades que la dejara tranquila, que tenia mucho dolor y ese haciendo caso omiso continuaba encima de ella hasta que la niña sintió algo pegajoso entre sus piernas y lo empuja le dice que tiene muchas ganas de orinar y es como ella logra safarze de la situación y sale corriendo hasta llegar a su casa y es en fecha 17 de Enero del año 2011, cuando su madre, la ciudadana KARINA MENDOZA, tiene conocimiento de lo ocurrido, reclamándole inmediatamente a su compadre Alexis Mendoza, tomando este una actitud agresiva en contra de la madre de la niña, insultándola, vejándola y hasta amenazándolas de que no contaran nada, creando en la madre de esta niña un estado de ansiedad, inseguridad e inestabilidad producto de la conducta desplegada por el imputado de autos ciudadano ALEXIS JOSE MENDOZA, es de hacer notar que la niña manifiesta que en todo ese tiempo no pudo hablar con su madre ya que este ciudadano Alexis Mendoza le tenia una amenaza constante de atentar en contra de la vida de su madre, de su padre, de sus hermanos o en contra de ella misma ”.
PRUEBAS ADMITIDAS:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida conforme al artículo 330 ordinal 9º del COPP.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
1. TESTIMONIO de los funcionarios INSPECTOR ANA MARTINEZ, DETECTIVES ALEXIS CORDERO Y JUAN PRADA, adscritos a la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, quienes deberán ser citados para asistir al juicio oral, a los fines de que rindan declaración sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del hoy acusado en base al procedimiento realizado y acta policial suscrita.
2. TESTIMONIO de la NIÑA cuya identidad es resguardada dando cumplimiento al articulo 65 de la LOPNNA, víctima y testigo en el presente proceso, siendo pertinente al tratarse de la persona que resulto agraviada en el presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos en los que se produjo la agresión en su contra.
3. TESTIMONIO de la ciudadana KARINA YESENIA MENDOZA PRADO, CI Nº 15.230.355, siendo pertinente por tratarse de la declaración como Victima y testigo de los hechos objeto del proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
4. TESTIMONIO del ADOLESCENTE cuya identidad es resguardada dando cumplimiento al articulo 65 de la LOPNNA (Hermano de la NIÑA Victima e hijo de la Victima Karina Mendoza), siendo pertinente por tratarse de la declaración de una testigo de los hechos objeto del proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
5. TESTIMONIO de la ADOLESCENTE cuya identidad es resguardada dando cumplimiento al articulo 65 de la LOPNNA (Hermana de la NIÑA Victima e hija de la Victima Karina Mendoza), siendo pertinente por tratarse de la declaración de una testigo de los hechos objeto del proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.TESTIMONIO del ciudadano LUIS ALBERTO BENITEZ BENITES, C.I Nº 16.061.464 (Padre de la Niña Victima y esposo de la Victima Karina Mendoza), siendo pertinente por tratarse de la declaración de una testigo de los hechos objeto del proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
6. TESTIMONIO de la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN CUICAS TUA C.I. 15.351.075 , siendo pertinente por tratarse de la declaración de una testigo de los hechos objeto del proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
7. TESTIMONIO de la ciudadana Lcda. SARA PERNALETE, EXPERTO DEL IREMUJER, funcionario que realiza el RECONOCIMIENTO PSICOLOGICO C.I. 15.351.075, necesario a los fines de acreditar el informe pericial practicado a la Victima Karina Mendoza.
8. TESTIMONIO de la ciudadano Dr. FRANCO GARCIA VALECILLOS, EXPERTO PROFESIONAL II adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del CICPC, Delegación Estadal Lara, a fin de acreditar el RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE practicado a la NIÑA VICTIMA en este asunto.
9. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PSICOLOGICO Nº 1655-11 de fecha 27-01-11, practicado a la ciudadana Karina Mendoza por la Experto Sara Pernalete.
10. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-152-506 de fecha 19-01-11 suscrita por el Experto Franco García a la Niña Victima en este asunto.
11. PRUEBA ANTICIPADA de fecha 22-02-11 realizada ante el Tribunal conforme al artículo 307 del COPP.
DE LA MEDIDAS DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:
El Tribunal acordó mantener la medida privativa en virtud que siguen llenos los extremos del articulo 250, 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del COPP, por lo que se niega la revisión de medida solicitada por la Defensa, pero si considero prudente el Juzgador ordenar la practica de Examen Medico Forense para determinar el estado de salud del Acusado, ya que manifestó tener algún padecimiento físico e igualmente ordenar el traslado al Equipo interdisciplinario para la elaboración de Informe Psicológico al Acusado.
En relación a los alegatos de la defensa para solicitar cambio de precalificación dada a los hechos por el delito de Violencia Sexual, “debe comprender la penetración, hay un informe medico forense que establece que esta intacto el himen, en la prueba anticipada la niña dijo que no le penetraron”. El Juzgador considera que la calificación dada a los hechos por el Ministerio Publico es la adecuada ya que el tipo penal es claro al indicar: “quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda la penetración por vía vaginal, anal u oral…”. De la apreciación de la declaración de la Niña Victima en la prueba anticipada indico: “ …me decía que le diera besitos en el pipi, le di nada mas dos porque eso sabia feo y olia feo”.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente los imputados previa pregunta de este Tribunal que no admitían los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer de conformidad con lo dispuesto en el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 02, 05 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 01, 02 y 03 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y Código de Ética del Juez, decide: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico del estado Lara, en contra del ciudadano ALEXIS JOSE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.317.146, ampliamente identificado en este auto; aceptando como calificación jurídica, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana KARINA YESENIA MENDOZA PRADO y AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Niña cuya identidad se omite en cumplimiento el articulo 65 de la LOPNNA. SEGUNDO: Se ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS promovidas y ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias al juicio oral. La Defensa no ofreció pruebas pero puede hacer uso de las que ofreció el Ministerio Publico en base al principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Se niega el cambio de calificación solicitado por la Defensa, por considerar quien decide que los hechos están adecuados al tipo penal por el cual acusó la vindicta publica. CUARTO: Se acuerda el traslado del Acusado al Equipo Interdisciplinario, ya que consta escrito de dicho equipo, a fin de practicar informe psicológico, asimismo se ordena el traslado del Acusado al Medico Forense a fin de evaluar padecimiento que refiere, ambos para el dia 28-04-11 a las 8:00 am. LIBRESE LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE TRASLADO y OFICIOS. Una vez practicados las evaluaciones se ordena el ingreso del Acusado al Centro Penitenciario de Marite, Estado Zulia, ya que anteriormente fue rechazado por la población penal de San Felipe y se mantuvo en el CICPC. QUINTO: Se niega la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad planteada por la Defensa, ya que siguen vigentes los extremos legales para mantener dicha medida conforme a los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 del COPP. SEXTO: Por cuanto en este asunto no son aplicables los medios alternativos a la prosecución del proceso y el acusado expreso su voluntad de no desear hacer uso del Procedimiento especial por Admisión del los Hechos, se ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL del acusado ALEXIS JOSE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.317.146 plenamente identificado en actas, SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio de Violencia Contra la Mujer que corresponda. Se INSTRUYE AL SECRETARIO remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. Dada, firmada y sellada, Registrada y Publicada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año 2.011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. ELMER JUNIOR ZAMBRANO COLMENAREZ
LA SECRETARIA