REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 4 de abril de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-000003
ASUNTO : KP01-S-2011-000003

JUEZ: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
SECRETARIA: Abogada Zoila Colmenárez Núñez.
ALGUACILA: Abogada rosa Corobo Segovia.
IMPUTADO: CARLOS JOSÉ CHIRINOS, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.733.144, fecha de nacimiento 27-11-1974, de 36 años de edad, grado de instrucción 2º de educación primaria, estado civil soltero, profesión u oficio herrero, hijo de Herminia Chirinos y Cándido Daza, natural de Coro, estado Falcón, residenciado en Pavia, Kilómetro 7, estado Lara. Teléfono: 0426-7537791.
DEFENSA PRIVADA: Abogada Delia Josefina Núñez. IPSA 74.314.
FISCALA 10ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Ana Elisa Arocha Michelena.
VÍCTIMA: GLENIS JOSEFINA PRIETO ÁLVAREZ, con cédula de identidad número 16.521.874.
DELITOS: Violencia psicológica, Violencia sexual y Actos lascivos, previstos y sancionados en los artículos 39, 43 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 01 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictar Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Lara, en audiencia preliminar que se celebró el día veintidós (22) de marzo de 2011, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, bajo las que fundamenta su acto conclusivo, que fuera presentado oportunamente en contra del ciudadano que identificó como CARLOS JOSÉ CHIRINOS, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.733.144, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios documentales y testimoniales, calificando los hechos de la siguiente manera: “…en el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para las adolescentes cuya identidad es omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la Niña el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…y para la víctima Glenny Josefina Prieto, el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito el enjuiciamiento del ciudadano CARLOS JOSÉ CHIRINOS, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se le mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la entidad del delito. Es todo”.
Así pues como se señaló, el representante fiscal finalizó solicitando el enjuiciamiento del ciudadano CARLOS JOSÉ CHIRINOS, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.733.144, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas, cuya pertinencia y necesidad ha indicado, tanto en su escrito acusatorio como en forma oral en la presente audiencia. Se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera impuesta al imputado por este Tribunal, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
La víctima, ciudadana GLENIS JOSEFINA PRIETO ÁLVAREZ, con cédula de identidad número 16.521.874, en el presente proceso asistió a la audiencia preliminar, por lo que de conformidad con los artículos 2, 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los artículos 23, 43 y 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra, quien expuso: “Daniela me comentó a mi que su papá había abusado de ella y de las otras hermanas también, me afecté bastante, Daniela estaba en Pavia, la mandé para que mis hermanas. A preguntas del juez responde: Me veo afectada porque él abusó de ellas, por eso lo denuncié a él, tenía diez años viviendo con él, nunca sospeché nada de él, al principio él me trataba bien, después me golpeaba, porque llegaba bravo, él le pegaba a las niñas, él se fue a vivir con mis hijas porque yo me fui, la mayor quería estar con él, las otras iban a visitarlo, la mayor no me contó nada, las niñas están conmigo, hay dos que no quieren nada con él, Daniela es la que ha declarado. Es todo. La defensa pregunta responde: nosotros fuimos para una fiesta, nosotros fuimos a buscar a mi hija, ella estaba asustada, nosotros fuimos al siguiente día del 31 de diciembre, no fuimos el 31 de diciembre porque era muy tarde, eso fue a las doce de la noche. Es todo.”.
EL IMPUTADO:
Una vez concluida la exposición fiscal, habiéndose constatado que se encontraba presente la víctima, este juzgador le explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso el precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica realizada, asimismo se hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Lo que pasó fue el 1 de enero, la niña Daniela Chirinos se había ido con un supuesto novio, la mamá me llamó, me fui hasta la casa de la mamá, ella me dijo que la buscáramos, me dice mas o menos donde está, llegamos hasta allá, hablamos una señora, rescatamos a la niña, me fui a Pavía, de ahí me llamó la tía de la muchacha, nos vamos para allá, me dice que vamos para Andrés Eloy, ella dice vamos que no está, vamos a esperar un rato, en eso viene saliendo Daniela con el muchacho, me dice que no vaya a pelear, que me la llevara para su casa, yo me la llevé a Pavía, como a los quince minutos llega la mamá, le pide una leche, yo subo cuando llego de la bodega, él preguntó a la mamá que, qué le pasaba, porque la llamé por teléfono, todo bien, como a las dos de la mañana, llega las tía de la muchacha buscando a Daniela, bueno se la llevaron como a las siete de la mañana del día siguiente llega una comisión del Gobierno y me dicen que estoy denunciado por la Mujer tuya, ahí fue cuando me llevaron al sitio. A pregunta del juez responde: El problema fue con Daniela, no entiendo porque las hijas dicen eso, yo no me la llevo bien con la familia de ella, yo la quise mucho a ella, yo mismo le estaba haciendo mi casa, si son mis hijas. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA DEL
CIUDADANO CARLOS JOSÉ CHIRINOS:
La defensora privada abogada Delia Josefina Núñez, de conformidad con el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó en defensa del ciudadano CARLOS JOSÉ CHIRINOS, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.733.144, lo siguiente: “Una vez escuchada a las partes, opongo de conformidad 28 numeral 4 literal “i” la acusación carece de requisitos formales, está por el delito de violencia psicológica, violencia sexual y actos lascivos, siendo las declaraciones de la ciudadana Glenny Pietro, todo surgió que a raíz la hija Daniela se fue con un supuesto novio para una fiesta sin el permiso de la madre, ella buscó ayuda de su padre para buscar a la adolescente, una vez que hicieron las diligencia, como a las 11 de la mañana el papá agarró la niña para Pavia, la niña al ver que su padre se la llevó es falso que ella dice que fue el 31 de diciembre, la opción que tomó la niña fue que su padre había abusado de ella en años anteriores, por lo que la ciudadana, piensa la defensa que eso fue una retaliación en contra de mi representado, cómo una niña de doce años se va para la calle, ella al ver que no podía hacer nada buscó ayuda del padre para retener a la niñas, por eso manifestó que había sido abusada por su padre, se ve que existe contradicciones, Marianny manifiesta que su padre nunca la ha tocado, aparte de eso está el médico forense que manifiesta que en el examen físico, sin lesiones aparente, himen complaciente sin desfloración, esa niña nunca ha sido violada, no hay desfloración, a parte de eso no hay maltrato físico ni tiene contusiones, ahora bien en cuanto a la acusación de actos lascivos, se verifica que en entrevista de la niña, ella dice que ella nunca le ha hecho nada, el examen médico forense se evidencia que en ningún momento tiene desfloración, la niña dice que ella no la han forzado nada esta en el folio 89, la niña Marianny, ella dice que tuvo relación con su novio, es por lo que solicito que la acusación no sea admitida, en caso contrario, solicito se admitan las testimoniales que promuevo en mi escrito de descargo, de conformidad que se admitan las experticia médico forense, que han sido promovidas por la fiscal, mi representado ha tenido residencia fija en el territorio, la carta de buena conducta, e igual solicito se declare con lugar la excepción y se desestime la acusación, solicito de conformidad 264 y 256 del COPP, que se le imponga a mi representado una medida menos gravosa y solicito copia del presente asunto. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de responder con respecto a las excepciones: Con referente a la excepción esta representación rechaza esta excepción, por cuanto si existe los requisitos, tenemos la acusación, la identificación, los hechos, los fundamentos de la acusación, los preceptos jurídicos aplicables, tenemos los elementos de pruebas, los cuales se promueven ante usted señor juez y el artículo, los requisitos están llenos, Se le concede la palabra a la defensa a los fines de responder con respecto a las excepciones: La defensa si bien es cierto que existe los elementos no son suficiente, el Ministerio Público se basa en la entrevista de Daniela, no coincide la declaraciones de la niña Marianny, con relación a lo que manifiesta Glenny, la niña Marianny manifiesta que todo sucedió cuando su hermana Daniela se fue a una fiesta el 31 de diciembre sin permiso de su mamá, lo que tuvo que mi mamá tuvo que llamar a su papá, para que la ayudara a buscar, por eso Daniela le dijo a su mamá que él papa la había violado, existe contradicciones, no existen los suficientes elementos de convicción, la versión de la niña Marianny nos favorece y los exámenes médico forense. Es todo.”
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:
1. Depuración del procedimiento
2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra
3. Control formal y material de la Acusación

En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que:

“…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”

De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero:

“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…”
Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:
EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO CARLOS JOSÉ CHIRINOS:
La defensa privada del imputado presentó escrito en fecha 24 de febrero de 2011, dando contestación a la acusación y promoviendo su acervo probatorio, por lo que este tribunal pasó a apreciar su contenido, entendiendo que el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple, dentro del proceso penal, un papel particular; por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás. Por ello, asienta Binder :

“…el derecho de defensa no puede ser puesto en el mismo plano que las otras garantías procesales. La inviolabilidad del derecho de defensa es la garantía fundamental con la que cuenta el ciudadano, porque es el único que permite que las demás garantías tengan una vigencia concreta dentro del proceso penal.”

Por otro lado, es importante tener en cuenta que el derecho a la defensa no debe tener más limitaciones que las surgidas de formas esenciales no inequitativas, pues su ejercicio es completamente tributario de dos grandes ámbitos de valor: por una parte, el de la dignidad de la persona; por la otra, el de la necesidad de un proceso justo y legítimo conforme a las exigencias del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, emitió pronunciamiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 105, de fecha 26 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrado Doctora Deyanira Nieves, al señalar:

“Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derecho inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la existencia de la instrumentalización del proceso para la realización de la justicia.”

Así pues, el derecho a la defensa comprenderá la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también llevar a cabo, sin la barrera de los formalismos inútiles o ritualismos estériles, las actividades procesales necesarias para evidenciar sus propuestas defensivas ante la potestad penal que contra él, en este caso, ejerce el Estado, buscando excluirla o atenuarla.
Ahora bien, verificado que en el presente asunto la defensa técnica del imputado presentó escrito donde explana excepciones y promueve pruebas, este tribunal se encuentra en la obligación de verificar que su derecho a la defensa no sea vulnerado analizando oportunamente sus alegatos y pruebas, siendo que entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de hacer oposición a la persecución penal mediante la utilización de las excepciones y, además, conforme a las disposiciones ya citadas, es igualmente la oportunidad procesal para ofrecer los medios de prueba para su efectiva defensa. Por tal motivo, siendo que de conformidad con criterio asentado por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 29 del 30 de enero de 2009, con ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rondón Haaz, “Para el proceso penal, el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales”, quien decide pasa verificar lo contenido en escrito presentado por el imputado asistido por sus defensores privados.
De esta manera, la defensa privada del imputado opuso primeramente, de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal excepción por cuanto, según su argumento, la acusación fiscal no reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues manifiesta que de los argumentos de las víctimas y de los reconocimientos médicos legales practicados a las mismas se evidencian una serie de contradicciones, demostrándose la mala intención de “hacerle daño a su padre”. Con relación a ello, quien decide considera que la defensa técnica del imputado pretende que el juzgador se pronuncie sobre el fondo del asunto, que emita su apreciación sobre el elemento material que compone los reconocimientos médicos forenses practicados a las víctimas, lo cual será dilucidado en tal caso en un juicio oral y público. Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 558, de fecha 9 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Carrasquero, que expresó: “El COPP prohíbe que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral.”
Así pues entendiendo este juzgador que le está vedado pronunciarse sobre el fondo del asunto y, especialmente, sobre lo requerido por la defensa acerca de los reconocimientos médicos forenses practicados a las víctimas y las declaraciones de éstas, lo oportuno es declarar sin lugar la excepción planteada por la defensa privada del imputado. Así se decide.
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Lara en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al ciudadano CARLOS JOSÉ CHIRINOS, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.733.144, como delito de Violencia psicológica y Violencia sexual, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de las ciudadanas Adolescentes, cuyas identidades se omiten de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Violencia psicológica y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Niña, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLENIS JOSEFINA PRIETO ÁLVAREZ, con cédula de identidad número 16.521.874, siendo necesario que esta calificación jurídica provisional sea ajustada por este Tribunal a los fines del debate oral. Así se decide.
En efecto, con relación a la calificación jurídica provisional presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Lara, este juzgador debe hacer las siguientes consideraciones:
Los delitos de naturaleza sexual se caracterizan por ser delitos pluriofensivos, cuyo bien jurídico tutelado lo constituye la libertad sexual lo que roto el hilo tradicional de los delitos sexuales, especialmente lo atinente a la violación, en los cuales el bien jurídico protegido se encontraba focalizado en las buenas costumbres y el buen orden de las familias, generándose un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho que tienen las mujeres de disponer de su sexualidad, es decir, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, lo cual debe ser protegido por estar vinculado a la integridad y dignidad de las mujeres como seres humanos.
Se defiende así, la libertad sexual, pues el ataque en los delitos de naturaleza sexual, sean o no consentidos, hay contenido injusto, de lo que se desprende que el ataque esencial es a la libertad sexual, pero su integridad física, psicológica, su privacidad e identidad resultan lesionadas por añadidura. En efecto, se puede decir que pudiera resultar violentado como bien material secundario su integridad física y mental, con lo cual se entiende que la alteración psicológica de las víctimas pudiera quedar encuadrada en los tipos referidos a la posible realización de un contacto sexualizado por parte del presunto agresor hacia las víctimas.
Por lo anteriormente expuesto se desprende que la calificación jurídica provisional que fija el Tribunal es la de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas adolescentes, cuyas identidades se omiten de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Niña, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y el delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLENIS JOSEFINA PRIETO ÁLVAREZ, con cédula de identidad número 16.521.874. Así se decide.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes: “En lo que se refiere al delito de violencia sexual, cabe señalar que en fecha 02-01-11, la ciudadana GLENNY JOSEFINA PRIETO, formuló denuncia por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Juan, en el cual expuso que: “Vengo a denunciar al papa (sic) de mis hijas, ya que mi hija de nombre (Tribunal omite identidad) de 12 años de edad, me dijo que tenía que hablar conmigo, el día 31-12-10, no quiso ir para la casa de su papa (sic9, estaba muy temerosa, lloraba diciéndome que ella no quería ir para que su papa (sic9, allí fue cuando le pregunte (sic9 que (sic) le pasaba, me dijo que tenía que hablar conmigo que ya no podía más, lloraba diciéndome que era sobre su papa (sic), que éste había abusado de ella, que le preguntara a sus hermanas, porque al parecer a mis otras hijas también las violo (sic), fue cuando me fui a preguntarle a mi hija mas pequeña de nombre (Tribunal omite la identidad ) de 11 años, diciéndome (Tribunal omite identidad) que sí, que su papa había tratado en varias oportunidades de querer abusar de ella, le pregunte (sic) a mi otra hija de nombre (Tribunal omite la identidad), de 14 años de edad, sobre todo esto, no quiso contarme nada, mas bien se puso triste, pensativa, pero sus hermanas me dijeron que a ella también su papa (sic) la había tocado, entonces el día de ayer 01-01-11, Carlos me llamo (sic), al teléfono de una vecina, como a las 6:00 de la tarde, para ver que era lo que estaba pasando, le conté lo que las niñas me habían dicho de el (sic) de lo que hacía con mis tres hijas y me dijo que eso era, mentira que si lo denunciaba nosotras íbamos a saber de lo que el (sic) era capaz de hace, ahora tengo miedo de lo que el (sic) le pueda hacer a mis hijas y a mi, yo no sabía lo que Carlos le estaba haciendo a mis hijas, yo quiero que me ayuden con todo esto, no quiero que Carlos dañe a mis hijas.”. En virtud de la referida denuncia se apertura la presente causa logrando determinarse que en efecto, la adolescente (Tribunal omite la identidad), en entrevista rendida por ante este despacho en fecha 11-01-2011, informo que efectivamente el imputado de autos CARLOS JOSÉ CHIRINOS, quien es su padre utilizando la fuerza física, la obligó a sostener relaciones sexuales que implicaban la penetración por vía vaginal llegando inclusive a golpearla para que cediera a sus requerimientos sexuales, acción que este realizaba en la casa de habitación donde reside con su padre desde que este se separó de su madre. Es de destacar que la adolescente, fue examinada por el Dr. FREANCO GARCÍA VALECILLOS, experto profesional II, Médico Forense, en fecha 03-01-2011, quien suscribe en tal virtud el reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-8079, de fecha 04-01-2011, donde deja constancia que apreció “Adolescente femenina de 13 años vestida acorde a su edad y sexo. Relata que mi papa (sic) Carlos me violaba varias veces. Menarquia a los 11 años. Primera relación a (sic) sexual a los 10 años con mi papa (sic). Ultima (sic) relación sexual hace 2 años. Examen Físico: Sin lesiones aparentes. Ginecológico: poco vello pubiano, genitales externos de aspecto, forma y configuración normal. Himen: Central, tipo complaciente, sin desfloraciones, sin traumatismos. Ano rectal: Pliegues anales conservados. Se refiere a PANACED.”
Ahora bien, la adolescente (Tribunal omite la identidad ) en la entrevista antes mencionada, informo (sic) que el imputado CARLOS JOSÉ CHIRINOS también abusó sexualmente de su hermana (Tribunal omite la identidad), de 14 años de edad, con la cual duerme y que observo a este en una oportunidad cuando le estaba pasando el pene por la vagina a su hermana la cual estaba acostada en la cama que comparten; asimismo manifestó que ella veía a su hermana (Tribunal omite la identidad) sosteniendo relaciones sexuales con su papá; no obstante, la adolescente (Tribunal omite la identidad), en entrevista tomada por ante este despacho en fecha 10-01-2011, manifestó que su padre sólo intentó abusar de ella en una oportunidad, hace cuatro meses aproximadamente, cuando ella estaba en el cuarto que comparte con su padre, y este le quitó la ropa y forcejeo (sic) con ella e intentó meterle el pene por la vagina pero no lo hizo; ahora bien, según el resultado de la experticia de Reconocimiento Médico Legal Forense Nº 9700-152-8080 de fecha 04-01-11, suscrita por el Dr. Franco García Valecillos (Experto Profesional Especialista II), adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la delegación Estadal Lara del C. I. C. P. C, realizada a la Adolescente (Tribunal omite la identidad), de 14 años de edad, se obtuvo el siguiente resultado: “Adolescente femenina de 14 años vestida acorde a su edad y sexo. Relata que mi papa (sic) Carlos hace mucho tiempo me violo (sic), una vez. Menarquia a los 12 años. Examen físico: Primera relación sexual a los 13 años con mi novio. Ginecológico: Abundante vello pubiano, genitales externos de aspecto, forma y configuración normal. Himen: desfloraciones antiguas a las 9, 12, según las esferas del reloj. Resto normal. Se refiere a PANACED.”
En relación al delito de Actos Lascivos, es menester señalar que la adolescente (Tribunal omite la identidad), en entrevista tomada por ante este despacho en fecha 11-01-2011, informo (sic) que observo (sic) cuando el imputado CARLOS JOSÉ CHIRINOS le tocaba el (sic) todo el cuerpo a su hermanita (Tribunal omite la identidad) de 10 años de edad, y efectivamente la referida niña fue entrevistada por ante este despacho en fecha 11-01-2011, donde manifestó que su papá ha intentado abusar de ella en varias oportunidades cada vez que lo visita- porque ella vive con su mamá- indicando de manera enfática que no la ha violado, pero que si ha intentado hacerlo lo que evidentemente concreta un tocamiento indebido o impúdico hacia la victima (sic) por parte de su parte prevalido de su condición; es de destacar que la niña (Tribunal omite la identidad) fue examinada por el Dr. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, en fecha 03-01-2011, tal como consta en el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-8078 de fecha 4 -01-2011, donde este deja constancia que se trata de: “Adolescente femenina de 10 años de edad vestida acorde a su edad y sexo. Relata que a mi no me hicieron nada. Examen físico: Sin lesiones aparentes. Ginecológico: poco vello pubiano. Himen: Sin desfloraciones. Se refiere a PANACED…”
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la ciudadana Fiscala Décima del Ministerio Público del estado Lara, abogada Ana Elisa Arocha Michelena, en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ CHIRINOS, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.733.144, por la comisión de los delitos de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas adolescentes, cuyas identidades se omiten de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Niña, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y el delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLENIS JOSEFINA PRIETO ÁLVAREZ, con cédula de identidad número 16.521.874.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
1) EXPERTOS(AS) y FUNCIONARIOS(AS) ACTUANTES: De conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 242 ejusdem:
1.1 Testimonio del Licenciado Gilberto Soto, Psicólogo, adscrito al CMDNA del estado Lara, con la finalidad de emitir declaración sobre los informes de fecha 21 de enero de 2011, practicados a las víctimas en el presente asunto.
1.2 Testimonio de los(as) funcionarios(as) expertos(as) Detectives Ángelo Dorta, José Cáceres y Darline Barón, adscritos(as) a la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, para que declaren sobre la Inspección Técnica Policial número 1980, de fecha 02-01-11, realizada en el sitio del suceso a los fines de acreditar las características del mismo.
1.3 Testimonio del experto Doctor Franco García Valecillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Pertinente porque fue el experto que practicó los reconocimientos médicos legales números 9700-152-8080 en fecha 04-01-11, 9700-152-8079 en fecha 04-01-11 y 9700-152-8078 en fecha 04-01-11 a las víctimas Adolescentes y Niña en el presente asunto.
2) TESTIMONIALES DE LAS VÍCTIMAS Y TESTIGOS: De conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:
2.1 Testimonio de la ciudadana GLENIS JOSEFINA PRIETO ÁLVAREZ, con cédula de identidad número 16.521.874.
2.2 Testimonio de la ciudadana (Niña, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), víctima en la presente causa, cuya necesidad y pertinencia radica en que expondrá acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los hechos ocurridos.
2.3 Testimonio de la ciudadana (Adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), víctima en la presente causa, cuya necesidad y pertinencia radica en que expondrá acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los hechos ocurridos.
2.4 Testimonio de la ciudadana (Adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), víctima en la presente causa, cuya necesidad y pertinencia radica en que expondrá acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los hechos ocurridos.
2.5 Testimonio de la ciudadana Mariangel Lujano (Se omiten los demás datos de identidad) para que declare en relación al momento en que el imputado de autos presuntamente la llamaba insistentemente para su habitación.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1. Exhibición y lectura de la Experticia de informe psicológico de fecha 21 de enero de 2011, suscrita por el Licenciado Gilberto Soto, Psicólogo, adscrito al CMDNA del estado Lara, practicada a la niña víctima en el presente asunto.
2. Exhibición y lectura de la Experticia de informe psicológico de fecha 21 de enero de 2011, suscrita por el Licenciado Gilberto Soto, Psicólogo, adscrito al CMDNA del estado Lara, practicada a la adolescente de 13 años, víctima en el presente asunto.
3. Exhibición y lectura de la Experticia de informe psicológico de fecha 21 de enero de 2011, suscrita por el Licenciado Gilberto Soto, Psicólogo, adscrito al CMDNA del estado Lara, practicada a la adolescente de 14 años, víctima en el presente asunto.
4. Exhibición y lectura de la Inspección Técnica Judicial número 1980 de fecha 02-01-11, suscrita por (as) funcionarios(as) expertos(as) Detectives Ángelo Dorta, José Cáceres y Darline Barón, adscritos(as) a la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
5. Reconocimiento Médico Legal número 9700-152-8080-11, de fecha 04-01-11, suscrito por el experto profesional II, Doctor Franco García Valecillos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a la víctima Adolescente de 14 años.
6. Reconocimiento Médico Legal número 9700-152-8079-11, de fecha 04-01-11, suscrito por el experto profesional II, Doctor Franco García Valecillos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a la víctima Adolescente de 13 años.
7. Reconocimiento Médico Legal número 9700-152-8078-11, de fecha 04-01-11, suscrito por el experto profesional II, Doctor Franco García Valecillos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a la víctima niña de 10 años.
Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
A LA DEFENSA PRIVADA:
La defensa privada del ciudadano CARLOS JOSÉ CHIRINOS, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.733.144, en escrito de presentado en fecha 24 de febrero de 2011, presentó pruebas testimoniales y documentales, las cuales son analizadas por este Tribunal de la siguiente manera:

TESTIMONIALES:
1. Declaración del ciudadano YOEL GREGORIO REBOLLERO PACHECO, con cédula de identidad número V.-7.122.033, con residencia en el sector Los Taladros, parroquia Santa Rosa, Valencia, estado Carabobo, quien tiene conocimiento de los hechos investigados, quien tiene conocimiento de los hechos investigados.
2. Declaración de la ciudadana LISET COROMOTO RODRÍGUEZ, venezolana, con cédula de identidad número V.-17.572609, con residencia en el sector Los Claveles, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto, estado Lara, quien tiene conocimiento de los hechos investigados.
3. Declaración del ciudadano EDUARDO RAFAEL DÁVILA, con cédula de identidad número V.-6.766.107, con residencia en el sector Los Claveles, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto, estado Lara, quien tiene conocimiento de los hechos investigados.
DOCUMENTALES:
1.- Experticias médico forenses números 9700-152-8080 en fecha 04-01-11, 9700-152-8079 en fecha 04-01-11 y 9700-152-8078 en fecha 04-01-11 a las víctimas Adolescentes y Niña en el presente asunto.
2.- Certificación de residencia , expedida por el Consejo Comunal de Pavia, sector Los Claveles, de fecha 3 de enero de 2011, con la finalidad de demostrar que el imputado no reside en el lugar.
3.- Firmas de los miembros de la comunidad del sector Los Claveles de fecha 3 de enero de 2011, con la finalidad de demostrar que el imputado es un buen vecino.
Ahora bien, considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por la defensa privada no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del Ministerio Público y la víctima. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.


DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:
Con relación a la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que pesa sobre el ciudadano CARLOS JOSÉ CHIRINOS, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.733.144, solicitado por la defensa privada, este juzgador observa lo siguiente:
En el presente asunto se presenta la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas adolescentes, cuyas identidades se omiten de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Niña, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y el delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLENIS JOSEFINA PRIETO ÁLVAREZ, con cédula de identidad número 16.521.874, los cuales acarrean pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en consideración que los hechos denunciado ocurrieron en 2010.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, los cuales fueron explanados por la representación fiscal en su libelo acusatorio junto al cúmulo probatorio admitido por este Tribunal, estimando que estos elementos resultan suficientes para considerar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Aunado a lo anterior, existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de delitos pluriofensivos, ya que con la conducta presuntamente desplegada por el acusado se atentó contra la libertad e integridad sexual de las víctimas, su integridad física y su estabilidad emocional, aunado al hecho tomando en cuenta el daño moral causado, que pudiera ser de gran magnitud para las víctimas, se puede afirmar que reúne los elementos de la causal indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga del numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, así como en su numeral 2, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga. De igual modo se configura la presunción contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, por cuanto el delito precalificado de Violencia sexual cometido en perjuicio de adolescentes, tiene un término máximo de veinte años de prisión.
Por otro lado, la relación de parentesco del imputado con las víctimas, hace presumir a este Juzgador que se configura la presunción de peligro de obstaculización para averiguar la verdad, fundamentalmente la circunstancia inserta en el numeral segundo del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la influencia que el imputado puede ejercer sobre las víctimas y los(as) testigos(as) en el presente asunto.
En virtud de lo señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3, parágrafo primero, y artículo 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al ciudadano CARLOS JOSÉ CHIRINOS, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.733.144, lo cual hace procedente que se mantenga la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano CARLOS JOSÉ CHIRINOS, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.733.144.
En virtud de lo señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, encontrándose llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en el artículo 251 numeral 1, 2, 3, así como su Parágrafo Primero y el artículo 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, del ciudadano CARLOS JOSÉ CHIRINOS, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.733.144, ordenándose que su reclusión se mantenga en el Internado Judicial del estado Yaracuy. Así se decide.

DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL.
Una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le cede la palabra nuevamente al acusado, imponiéndolo igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia. Se le preguntó al ciudadano CARLOS JOSÉ CHIRINOS, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.733.144, seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo admitir los hechos y estoy de acuerdo de irme a juicio oral y público. Es todo”.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Lara, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el acusado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 1, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ CHIRINOS, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.733.144, fecha de nacimiento 27-11-1974, de 36 años de edad, grado de instrucción 2º de educación primaria, estado civil soltero, profesión u oficio herrero, hijo de Herminia Chirinos y Cándido Daza, natural de Coro, estado Falcón, residenciado en Pavia, Kilómetro 7, estado Lara. Teléfono: 0426-7537791, por la presunta comisión de los delitos de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas adolescentes, cuyas identidades se omiten de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Niña, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y el delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLENIS JOSEFINA PRIETO ÁLVAREZ, con cédula de identidad número 16.521.874.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declarar sin lugar la excepción planteada por la defensa privada del imputado. SEGUNDO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la ciudadana abogada Ana Elisa Arocha Michelena, en su carácter de Fiscala Décima del Ministerio Público del estado Lara, en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ CHIRINOS, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.733.144, todo de conformidad con los artículos 330 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas adolescentes, cuyas identidades se omiten de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Niña, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y el delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLENIS JOSEFINA PRIETO ÁLVAREZ, con cédula de identidad número 16.521.874. TERCERO: Se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser licitas, legales y pertinentes. Igualmente y en base al principio de la comunidad de la prueba la defensa puede hacer suyas las pruebas que le beneficien. CUARTO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales presentadas por la defensa privada por ser lícitas, legales y pertinentes. QUINTO: Se ordena mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, del ciudadano CARLOS JOSÉ CHIRINOS, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.733.144, ordenándose que su reclusión se mantenga en el Internado Judicial del estado Yaracuy. OCTAVO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado CARLOS JOSÉ CHIRINOS, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.733.144, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio Oral y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.

EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NÚMERO 1

ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
SECRETARIO(A)