REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 4 de abril de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-000989
JUEZ: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
SECRETARIA: Abogada Arlette Paradas Rodríguez.
ALGUACILA: Abogada Rosa Corobo Segovia.
PRESUNTO AGRESOR: CARMELO HERRERA ARRIECHI, venezolano, con cédula de identidad número V.-9.554.930, natural de Guanare, estado Portuguesa, fecha de nacimiento 16-07-1966, de 44 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción Técnico Superior Universitario, profesión u oficio comerciante, hijo de Dora de Herrera y Cristóbal Herrera, con residencia en la urbanización La Ribereña 1, casa número 4-17, Cabudare, estado Lara. Telf. 0251-2612044.
DEFENSA PRIVADA: Abogado Berwin Manzanares Durán. IPSA 126.052.
FISCALA 2ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Esther la Cruz.
VÌCTIMA: MARÍA ANTONIETA CASTELLANOS, con cédula de identidad número V.-15.264.280.
DELITO: Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO MOTIVADO DE REVISIÒN DE MEDIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 88 Y 91 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 88 y 91, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 la referida Ley Orgánica Especial, quien suscribe pasa a fundamentar lo decidido en audiencia de fecha 16 de marzo de 2011 de la siguiente manera:
Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad
Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.

Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:

1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.

2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.

Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Lara, en escrito presentado en fecha 3 de marzo de 2011, solicita de conformidad con los artículos 88 y 91 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la realización de una audiencia con el ánimo de revocar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima que pesan sobre el ciudadano CARMELO HERRERA ARRIECHI, venezolano, con cédula de identidad número V.-9.554.930 y le sea impuesta otra que juzgue conveniente el Tribunal, todo solicitado debido a las reiteradas denuncias de incumplimiento realizadas por la víctima, ciudadana MARÍA ANTONIETA CASTELLANOS, con cédula de identidad número V.-15.264.280.
El Tribunal fija día y hora para que tenga lugar el acto de audiencia oral especial, una vez presentes las partes en sala y, siendo la oportunidad, en atención al principio de inmediación, se abre el acto, el cual se desarrolló sin inconveniente alguno.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se dio inicio al acto y se le concedió la palabra a la representante del Misterio Público, quine expone: “Esta representación fiscal solicitó la realización de la audiencia toda vez que la víctima se ha dirigido en reiteradas oportunidades a la Fiscalía manifestando que el ciudadano ha continuado con las amenazas siendo que se le había impuesto las medidas de las establecidas conforme 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Especial y solicito se le imponga la medida de arresto transitorio de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 1 siendo de la revisión del sistema juris se evidencia que presenta diversas causas solicito se le imponga la medida de presentación cada 15 días. Es todo.” De conformidad con los artículos 2, 21, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se le cede la palabra a la víctima ciudadana MARÍA ANTONIETA CASTELLANOS, con cédula de identidad número V.-15.264.280, quien expuso: “Yo lo que quiero en realidad que el señor deje de acosarme y molestarme en una oportunidad alegó que era para ver a su hija sigue viéndola y continúa el acoso, en febrero de este al año fue la última vez que me acosó a través de mi madre que me insulta me amenaza incluyendo a mi madre me dice que soy una puta una arrastrada, no sigo casada con él viví año y unos meses, me corrió de la casa estando embarazada porque había un bombillo encendido tenía 1 y medio de embarazo, en febrero no recuerdo exactamente el día que me acosó, un fin de semana insulta y el otro no y se ha calmado de ese día para acá, él se calma por unos días y vuelve a reincidir la amenaza, doy clases de cuarto grado en una escuela de Cabudare. Es todo.”. Se le cede la palabra al presunto agresor imponiéndolo previamente del artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de todos los derechos procesales que le asisten y éste libre de todo juramento, coacción o apremio expone: “Yo voy a relatar desde un principio lo que está pasando porque hay cosas contradictorias a lo que es la realidad desde el momento en que nació mi hija se ha suscitado estos problemas porque ella no quiso ponerle el apellido a mi hija, fui a la casa de ella estaba recién dada a luz no querían dejarme entrar a la casa de ella no me quería dejar ver a mi hija yo duré año y medio sin ver a mi hija y a veces salíamos juntos, hay mensajes que le mandaba a ella y vaciaron los mensajes que yo le envié pero no los que no me enviaba ella, me entregaron el celular de ella porque en Fiscalía no me han llamado para presentar las pruebas ella me ha puesto denuncia en otras fiscalía el 28 de 12 de 2009 duré todo el día en la fiscalía porque ella me denunció y me pusieron esas medidas, en otra oportunidad dijo que yo era un narcotraficante y me sembraron una droga y se demostró todos los testigos falsos que me pusieron, se me rompieron las venas para demostrar que no consumo que no soy alcohólico, que soy agresivo, ella quiere que renuncie a mi hija y no voy a renunciar a mi hija, ella tiene otra pareja, tengo una denuncia por extorsión en otra fiscalía, el Juez decidió que la niña me la lleven a mi casa la mamá y que no fuera ella y entonces ahora es la mamá que me denuncia, la única solución es que la mamá deje a la niña en vigilancia, a mi hija yo la veo 3 horas los viernes y 3 horas los sábados, le puse a ella una denuncia por difamación, es verdad yo en los dos matrimonios que he tenido me han dejado problemas, a ella le quité el carro y lo vendí, yo vivo en Cabudare y forzosamente tengo que pasar por su casa, yo no la ando buscando a ella, el señor me denuncia porque también es policía, ella dice que lo de la extorsión es mentira, ella me acosa por el faceboock y por todas partes, la violencia psicológica es cuando le conviene pero cuando no le conviene si busca a uno, yo tengo todas las pruebas, inclusive del desacato porque ella dijo que no me iba a entregar a la niña, si en algún momento la fiscalía me da el derecho de que me pueda defender se los entrego todas las pruebas que tengo para demostrar, yo tengo 2 hijos uno de 18 y Maria Valentina que la estoy viendo desde hace 3 meses el Matrimonio anterior se acabó porque ella se fue con otro señor y yo me quedé con el niño él ya está en la universidad. Es todo.” Se le concede la palabra al defensor privado, quien expone: ”En principio como lo manifestó mi defendido el único contacto que él tiene es con la víctima y con la madre de la señora vamos a actuar ante el tribunal de protección para que tampoco se le acerque a la mamá de la señora, en éste caso el señor aun no está imputado por lo que solicito al Ministerio Público para que lo imputen y así poder ejercer nuestro derecho a la defensa y a los efectos de las medidas solicitadas por el Ministerio Público rechazamos eso ya que en ningún momento no se ha acercado a la víctima. Es todo.” En este estado, una vez oído lo expuesto por las partes, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos:
De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto y una vez escuchadas las partes, se constata que desde el inicio del proceso, no han variado las circunstancias que motivaron el inicio del presente asunto, por los hechos que pudieran atribuirse al ciudadano CARMELO HERRERA ARRIECHI, venezolano, con cédula de identidad número V.-9.554.930, pues en audiencia la víctima señaló que el referido ciudadano ha generado hechos que pudieran constituir o ser generadores de violencia y que pudieran afectar su integridad y la de su familia, aun cuando tiene aproximadamente un mes que no los ha efectuado. Por tal motivo, considera quien decide, en aras de materializar el principio de transversalidad de las medidas seguridad y protección, de acuerdo al artículo 2, numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a que los hechos narrados en audiencia y la precalificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público, es decir, el delito de Violencia psicológica, se constituye en una figura penal capaz de atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la víctima, muchas veces imperceptible por el temor que ha sobrevenido en las víctimas que los padecen, hace necesario que se tomen medidas contundentes para resguardar la integridad de la víctima y de su hija, actualmente vulnerables.
Por tal motivo, este juzgador considera necesario ratificar, en aras del resguardo a la integridad de la víctima, las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición al ciudadano CARMELO HERRERA ARRIECHI, venezolano, con cédula de identidad número V.-9.554.930, de acercamiento a la ciudadana MARÍA ANTONIETA CASTELLANOS, con cédula de identidad número V.-15.264.280 y la prohibición al referido ciudadano de realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso hacia la ciudadana MARÍA ANTONIETA CASTELLANOS, con cédula de identidad número V.-15.264.280, o cualquier integrante de su familia. Así se decide.
En este sentido, resulta oportuno señalar que las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando así nuevos actos de violencia, las cuales se consideran extraproceso (por aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias-vía administrativa-) e intraproceso (por el control que ejerce el órgano jurisdiccional competente, bien sea a petición de partes o de oficio –vía jurisdiccional-), pudiendo mantenerse las mismas durante todo el proceso.
Así pues, las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima impuestas por este Tribunal, obedece, en principio, a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a presuntos actos de violencia, lo que implica el derecho que tiene toda mujer a vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida de ninguna manera. De igual manera, se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad, contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contribuyen de esa forma con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

..Omisis…

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

..Omisis…


Por lo antes expuesto, este juzgador consideró pertinente imponer en el presunto agresor, las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial en comento.
De igual manera, considera este juzgador que al no ser recientes las agresiones que profirió el ciudadano CARMELO HERRERA ARRIECHI, venezolano, con cédula de identidad número V.-9.554.930, tal y como lo ha mencionado en audiencia la víctima, se desnaturalizaría la figura del arresto transitorio, prevista por el Legislador o la Legisladora para prevenir cualquier hecho inminente que pueda transgredir la integridad de las víctimas mujeres sujetas de violencia, por lo que se declara sin lugar la solicitud de arresto transitorio efectuada por la representación del Ministerio Público. Así se decide.
Igualmente, quien decide considera imprescindible que el presunto agresor sea sometido al proceso, a través de mecanismos educativos y formativos que contribuyan, a su vez, a la prevención de conductas que puedan generar violencia en contra de las mujeres, por lo que se refiere al ciudadano CARMELO HERRERA ARRIECHI, venezolano, con cédula de identidad número V.-9.554.930 al Instituto Regional de la Mujer del estado Lara a realizar un taller en materia de violencia de género, de conformidad con el artículo 87, numeral 13 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
De otra parte, considera quien decide que con las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima resulta suficiente para resguardar la integridad de la víctima y su entorno familiar, amén de dar cuenta de la falta de acto de imputación y diligencias propias de la investigación en el presente asunto, por lo que declara sin lugar la solicitud hecha por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Lara, sobre la imposición de la medida cautelar sustitutiva sobre el ciudadano CARMELO HERRERA ARRIECHI, venezolano, con cédula de identidad número V.-9.554.930, prevista en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Asimismo, la defensa privada del ciudadano CARMELO HERRERA ARRIECHI, venezolano, con cédula de identidad número V.-9.554.930, solicitó medidas de protección para el referido ciudadano, entendiendo quien decide que las medidas de protección y seguridad y/o cautelares establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentran plasmadas para la protección de las víctimas mujeres de cualquier hecho que involucre o pueda involucrar violencia hacia su persona, por lo que tal solicitud es declarada sin lugar. Así se decide.
Finalmente, verificado que se encuentran vencidos los lapsos previstos en el articulo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo, es por lo que se le otorga un lapso de 30 días a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Lara, para la presentación del respectivo acto conclusivo, so pena de proceder de conformidad con el artículo 103 ejusdem. Así se decide.
Lapso para la investigación
Artículo 79. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

Prórroga extraordinaria por omisión fiscal
Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.

El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se ratifican sobre el ciudadano CARMELO HERRERA ARRIECHI, venezolano, con cédula de identidad número V.-9.554.930, las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6, como lo son la prohibición de acercarse a la víctima, en su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o cualquier integrante de su familia. SEGUNDO: Se declare sin lugar la solicitud de arresto transitorio planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Lara. TERCERO: Se refiere al ciudadano CARMELO HERRERA ARRIECHI, venezolano, con cédula de identidad número V.-9.554.930 al Instituto Regional de la Mujer del estado Lara a realizar un taller en materia de violencia de género, de conformidad con el artículo 87, numeral 13 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud hecha por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Lara, sobre la imposición de la medida cautelar sustitutiva sobre el ciudadano CARMELO HERRERA ARRIECHI, venezolano, con cédula de identidad número V.-9.554.930, prevista en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de protección realizada por la defensa privada. SEXTO: Se le otorga un lapso de 30 días a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Lara, para la presentación del respectivo acto conclusivo, so pena de proceder de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a la presente fecha. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL. AUDIENCIA Y MEDIDAS NÙMERO 1
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

SECRETARIA