REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 04 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-003587
ASUNTO : KP01-P-2007-003587

ARCHIVO JUDICIAL
Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal pudo constatar que en fecha 27 de enero de 2010, este Tribunal dicto auto de decreto de Archivo Judicial en el cual se incurrió en un error material en los nombres del imputado y de la víctima en el presente asunto, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Juzgador a ordenar la renovación de dicho acto procesal dejando sin efecto el auto de fecha 27 de enero de 2010, dictándose una nueva resolución en esta misma fecha en los siguientes términos:
En fecha 06 de Julio de 2007 la Fiscalía Séptima del Estado Lara, puso a la orden del Tribunal al ciudadano ADRIAN JOSE AGUIRRE YAZIGI, identificado en autos, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Lesiones Graves, tipificados en los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 415 del Código Penal.
En este sentido, es necesario acotar que el Artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
“Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
En tal sentido se debe señalar que en fecha 12 de Diciembre de 2008 este Tribunal dicta auto en el cual se declara la omisión fiscal en dictar el acto conclusivo correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, remitiendo comunicación en esa misma fecha a la Fiscalía Superior del Estado Lara según oficio N° 290, el cual consta que fue recibido en fecha 22 de Enero de 2009 según consta al folio cincuenta y cuatro (54) del presente asunto.
Corresponde a los Tribunales de Control, Audiencias y Medidas, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Especial, garantizar los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, la presente ley y el ordenamiento jurídico en general, y en particular del imputado tal como lo dispone el artículo 78 ejusdem.
Ha verificado este órgano jurisdiccional que la víctima no quedó en estado de indefensión por parte del órgano jurisdiccional por cuanto la investigación lleva un tiempo considerable que excede suficientemente los lapsos dispuestos por el legislador para dictar el acto conclusivo.
Considerando que este Tribunal dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que como consecuencia de ello corresponde decretar el Archivo Judicial de la presente causa, resulta en consecuencia procedente la solicitud planteada por la defensa y en consecuencia el Tribunal debe declarar con lugar la solicitud de la defensa, y en consecuencia se debe decretar el Archivo Judicial de la presente causa de conformidad con los principios y normas constitucionales; así como de las normas adjetivas anteriormente mencionadas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se procede a a renovar el auto dictado en fecha 27 de enero de 2010, dejándose sin efecto el mismo, en el cual se decreta el archivo judicial. SEGUNDO: conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones de la presente causa y en consecuencia cesan todas las medidas cautelares y de aseguramiento que hayan sido impuestas, así como la condición de imputado del ciudadano ADRIAN JOSE AGUIRRE YAZIGI por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido, la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, y previa autorización de este órgano jurisdiccional. Notifíquese a la partes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02


ABG. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO
EL SECRETARIO


ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ