REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 04 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-002281
ASUNTO : KP01-S-2009-002281
Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal pudo constatar que al folio uno (01) cursa oficio Nº LAR-05-2996-09 de fecha 24 de Marzo de 2009, mediante el cual la Fiscalía Quinta del estado Lara, informa a este Tribunal que dicto el archivo fiscal en la presente causa penal.
Ahora bien, en fecha 18 de Diciembre de 2009, este Tribunal de manera errada acordó oficiar a la Fiscalía Quinta del estado Lara, informando el vencimiento del lapso dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en fecha 21 de Julio de 2010, de manera errada se decreta la omisión fiscal conforme a lo dispuesto en el artículo 102 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, librándose de manera equivoca igualmente las comunicación a la Fiscalía Superior del estado Lara, todo lo cual culmina con el decreto de archivo judicial en fecha 29 de febrero de 2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual comporta un error evidente en la tramitación del presente asunto al haberse dictado en la oportunidad legal correspondiente el archivo fiscal de las actuaciones, sobre lo cual había dictado este Tribunal el pronunciamiento pertinente, por lo que estima quien decide que debe rectificarse dicha tramitación dejándose sin efecto estas actuaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, y proceder a resolver sobre la información del archivo fiscal dictado por la el Ministerio Público, lo cual hace este Tribunal en los siguientes términos:
Visto el escrito presentado por el Ministerio Público en el cual informan a este Tribunal que de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal fue decretado el Archivo Fiscal de las actuaciones que conlleva la investigación de los hechos objeto de la presente causa penal, signada bajo la causa fiscal N° 13-F5-0124-09 donde funge como victima la ciudadana HILSABMAR TERESA ALVAREZ FREITEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.532.272, es por lo que se hacen las siguientes observaciones respecto a la regulación de esa figura jurídica en el Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Archivo fiscal decretado como acto conclusivo de una investigación, procede cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, por lo que el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes...”. En tal sentido, que el representante del Ministerio Público decreta el archivo fiscal, cuando agotadas todas las diligencias investigativas pertinentes al caso concreto, no se hayan recabado suficientes elementos de convicción acerca de la existencia de un hecho punible, o respecto de la participación de determinado sujeto en el mismo; o si de haberse demostrado la existencia del hecho típico, no existan motivos suficientes para acusar a una persona como su autora o partícipe, siempre y cuando de los resultados de la etapa investigativa no se desprenda la existencia de una causal que haga procedente el sobreseimiento, y exista la posibilidad real y concreta de incorporar ulteriormente nuevas fuentes de prueba susceptibles de esclarecer los hechos objeto de la investigación.
Es por ello, que la doctrina establece que el decreto de archivo fiscal por parte de la Fiscalía que lleva la investigación de los hechos que hayan sido denunciados, entiende la falta de certeza respecto de alguna de las siguientes circunstancias: 1. A la existencia del hecho punible y 2. A la autoría o participación del imputado en el hecho. Por lo que aunado a la falta de certeza aludida, para que proceda el archivo como acto conclusivo de la investigación, debe concretarse la posibilidad cierta de incorporar en el futuro, nuevos elementos de convicción.
Es importante resaltar que el Archivo Fiscal corresponde al desenvolvimiento de la fase preparatoria del procedimiento especial previsto en el artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la que se establece el lapso de 4 meses para culminar la investigación, mas el lapso de prorroga que haya podido ser otorgado, en el cual se concluye con uno de los actos conclusivos que el legislador ha dispuesto taxativamente en el Código Adjetivo Penal; razón por la cual corresponde a este Tribunal de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETAR el cese de cualquier medida cautelar o de protección y seguridad que haya sido impuesta por la autoridad competente al imputado de autos, a los fines de salvaguardar la vida, la integridad física, psíquica, emocional o patrimonial de la mujer, así como la condición de imputado, en virtud de haberse decretado a su favor ARCHIVO FISCAL, por parte de la Fiscalía encargada de la investigación de los hechos denunciados. No obstante, el Archivo Fiscal decretado aún siendo un acto exclusivo del Ministerio Público, podrá ser revisable por este Tribunal a solicitud de la victima conforme a lo establecido en el artículo 316 y 317 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se procede a rectificar la tramitación del presente asunto dejándose sin efecto desde el auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2009, hasta el decreto de archivo judicial dictado en fecha 28 de febrero de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA: el cese de cualquier medida cautelar o de protección y seguridad que haya sido impuesta por la autoridad competente al imputado MARTIN JOSE ALMARZA RIVAS, así como su condición de imputado, en virtud de haberse decretado a su favor ARCHIVO FISCAL, por parte de la Fiscalía encargada de la investigación de los hechos denunciados. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a la partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO
EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ