REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 4 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-004828
ASUNTO : KP01-S-2010-004828
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se puede verificar que en fecha 17 de Marzo de 2011, el defensor privado abogado WILMER OVIEDO, en su carácter de defensor del ciudadano YIMMY ALEXANDER ESCALONA ALVAREZ, plenamente identificado en autos, presento solicitud de revisión de la medida cautelar decretada por este Tribunal en los siguientes términos:
“…El caso es que mi patrocinado le fue impuesta en la presente causa, una medida cautelar de presentación por ante la URDD semanalmente.
Hasta la presente fecha ha venido cumpliendo fiel y religiosamente la medida impuesta, ahora bien el caso es que tiene que desplazarse de la ciudad de El Tocuyo donde reside hasta esta ciudad, aunado al costo del transporte, tiene que perder un día a la semana en el lugar de trabajo (anexo constancia) con el riesgo de perder el mismo y las consecuencias economicas por supuesto que le traeria.
Por las razones expuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente SOLICITO, se le revise la medida en el sentido de alargarle las presentaciones casa 15 días o una vez por mes…”.
En relación a dicha solicitud debe referir este Juzgador que en fecha 05 de octubre de 2010, este Tribunal celebró audiencia para oír al imputado en virtud de la aprehensión del ciudadano JIMMY ALEXANDER ESCALONA ALVAREZ, identificado en autos, en la cual este Tribunal decreto la privación judicial preventiva de libertad del precitado ciudadano lo cual fundamentado por auto de esa misma fecha.
En fecha 29 de Octubre de 2010, la Fiscalía Vigésima del estado Lara solicito prorroga para la presentación del acto conclusivo conforme a lo dispuesto en la artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 29 de octubre de 2010, este Tribunal acordó la prorroga solicitada por el Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 15 de Noviembre de 2010, el Fiscal Vigésimo Encargado del estado Lara, solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva en virtud de no haber podido terminar con la investigación en el tiempo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 17 de noviembre de 2010, este Tribunal declaro con lugar la solicitud fiscal decretando medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256.9, 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que una de las obligaciones a que se comprometía el imputado era la presentación cada ocho (08) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal.
Una de las características de las medidas cautelares es que estan sujetas a variación en la medida que varíen las circunstancias que motivaron su decreto, además de la provisionalidad, ello derivado de su fin instrumental, ya que no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).
Atendiendo a esta característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 264 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
En el caso que nos ocupa se trata de una medida cautelar en la cual se sometió al imputado a una caución juratoria, siendo uno de los compromisos adquiridos por el mismo la presentación ante el Tribunal cada ocho (08) días, siendo que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo, por lo que estima quien decide verificado el sistema informático JURIS 2000, que este ciudadano se ha presentado ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal lo cual da cuenta de su intención de someterse al proceso penal, por lo estima que resulta procedente la solicitud planteada por la defensa siendo en consecuencia pertinente ampliar el régimen de presentaciones a un lapso de treinta (30) días. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: UNICO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada porel defensor privado abogado WILMER OVIEDO, en su carácter de defensor del ciudadano YIMMY ALEXANDER ESCALONA ALVAREZ, ampliándose el régimen de presentación a cada treinta (30) días por la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes de la presente resolución. Cúmplase.-
EL JUEZ
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
EL SECRETARIO
ABOG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ.