REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 7 de abril de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-005000
AUTO:
Juez: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
Secretaria: Abogada Yoselyn Amaro Hernández.
Alguacil: Alexis Castillo Torrealba.
Fiscal 2° del Ministerio Público: Abogado Wladimir Gutiérrez Mendoza.
Defensora Pública: Abogada Lirio Terán Matute.
Imputado: PEDRO ALEXIS MACHADO, venezolano, con cédula de identidad número V.-3.876.397, fecha de nacimiento 24-05-1957, de 54 años de edad, natural de Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara, hijo de Elisa Antonia Machado y Otto Rafael Torres, profesión u oficio comerciante, residenciado en Avenida Florencio Jiménez, calle 2, La Seiba, al lado del taller Coromoto Lovera, Quibor, municipio Jiménez, estado Lara. Telf. 0424-5413630 (de la hija).
Delito: Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en Funciones de Juicio número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar lo decidido en audiencia oral realizada, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el día cinco (5) de abril de 2011, en virtud de la aprehensión del ciudadano PEDRO ALEXIS MACHADO, venezolano, con cédula de identidad número V.-3.876.397, a quien se le había decretado orden de aprehensión a nivel nacional, a través de auto de fecha 12 de mayo de 2008, emitido por el Tribunal de Juicio número 4 del Circuito judicial del estado Lara, debido a su incomparecencia a la sala de audiencias para la realización del juicio oral y público que se le sigue con relación al asunto KP01.P-2005-005000, aunado a que el referido acusado no ha cumplido con el régimen de presentaciones impuesto de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez que el Tribunal informó al acusado los motivos de su aprehensión y de la presente audiencia, se inicia el trámite correspondiente, desarrollándose la misma sin ninguna novedad de la siguiente manera:
El Ministerio Público, representado por la Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Lara, abogado Wladimir Gutiérrez Mendoza, expone: “Esta representación fiscal solicita que se impongan las medidas de seguridad y protección de conformidad con el artículo 87, ordinales 5º y 6º, se mantengan la medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º, consistente en presentación cada 30 días, y se fije nueva fecha de juicio. Es todo.”
Se le cede la palabra a la defensa pública, abogada Lirio Terán Matute, quién expone: “Esta defensa solicita, se deje sin efecto orden de aprehensión que pesa sobre mi representado y se fije nueva fecha de juicio y le sea dada la libertad desde esta sala de audiencia. Es todo.”.
Se le concede la palabra al presunto agresor, ciudadano PEDRO ALEXIS MACHADO, venezolano, con cédula de identidad número V.-3.876.397, quien fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49, numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de toda coacción y apremio lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo.”
Ahora bien, de la revisión hecha a la presente causa se pudo constatar que efectivamente existe una convocatoria a juicio oral y público, por haberse acordado la tramitación de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 372, numeral 2 del Código orgánico Procesal penal, en auto de fecha 6 de junio de 2006, en contra del mencionado ciudadano, sin que hasta la fecha se haya concretado la realización de la referida audiencia, lo que ha generado la limitación de los derechos de la víctima, en especial los principios de celeridad procesal y no impunidad, por lo que se fija, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la correspondiente audiencia oral y pública para el día 4 de mayo de 2011 a las 10:30 de la mañana. Así se decide.
Por otro lado, verifica que el delito por el cual se está enjuiciando al ciudadano PEDRO ALEXIS MACHADO, venezolano, con cédula de identidad número V.-3.876.397, es el de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la entonces vigente Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, el cual comporta una pena en su límite superior de dieciocho (18) meses de prisión, con lo cual se materializa el supuesto previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente que se mantenga, en aras de su sujeción al presente proceso, la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256, numeral 3 ejusdem, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara. Así se decide.
De otra parte, considera quien decide que existe la necesidad de imponer las medidas de protección y seguridad que favor de la víctima, en aras de evitar la consecución de cualquier otra conducta generadora de violencia y que pudiera alterar el entorno de la mujer víctima en el presente asunto. En este sentido, se imponen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima contempladas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
..Omisis…
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
…Omisis…
De igual manera, se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión a nivel nacional que pesaba sobre el ciudadano PEDRO ALEXIS MACHADO, venezolano, con cédula de identidad número V.-3.876.397. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se fija, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la correspondiente audiencia oral y pública para el día 4 de mayo de 2011 a las 10:30 de la mañana. SEGUNDO: Se ratifica sobre el ciudadano PEDRO ALEXIS MACHADO, venezolano, con cédula de identidad número V.-3.876.397, la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara. TERCERO: Se imponen sobre el ciudadano PEDRO ALEXIS MACHADO, venezolano, con cédula de identidad número V.-3.876.397, las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima contempladas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión a nivel nacional que pesaba sobre el ciudadano PEDRO ALEXIS MACHADO, venezolano, con cédula de identidad número V.-3.876.397. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a la presente fecha. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO NÙMERO 1
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
SECRETARIA
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