REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
200° y 152°
Expediente N° JJ1-0093-2011
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA BARRIOS DÁVILA.
DEMANDADO: YONNY JOSÉ ALVARADO.
La ciudadana MARÍA EUGENIA BARRIOS DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.499.334, domiciliada en el Municipio Trujillo, Estado Trujillo; actuando en representación de su hija (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), asistida por la abogada ANDREA ÁLVAREZ NÚÑEZ, inscrita en el I.P.S.A., 142.085, solicitó la fijación de obligación de manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES mensuales, más igual suma en el mes de diciembre como bonificación de fin de año y útiles escolares que debe pasarle su padre, ciudadano YONNY JOSÉ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.612.765, domiciliado en el Municipio Pampán, Estado Trujillo. Fijado el día para la contestación de la solicitud éste no compareció, aun cuando consta su notificación cursante al folio 23.
Cumplidas las etapas precedentes del proceso, el demandado fue debidamente notificado, no asistió a la audiencia en la fase de mediación, ni a la de sustanciación del proceso no dio contestación a la demanda. No consignó prueba alguna ni se presentó a controlar las de la contraria. Durante la fase de sustanciación, la parte demandante ciudadana MARÍA EUGENIA BARRIOS DÁVILA, solicitó se considere las pruebas como son el acta de nacimiento de la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), acta de matrimonio y contrato de arrendamiento. Culminada la fase de sustanciación en fecha 14 de Marzo de 2011, paso a fase de juicio, celebrándose la audiencia de juicio en fecha 05 de abril de 2011, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana MARÍA EUGENIA BARRIOS DÁVILA, asistida de abogado, quien en sus alegatos manifestó que por cuanto es ella quien cubre todos los gastos de su hija y no puede cubrirlos sola y pide se fije la obligación de manutención en la cantidad de seiscientos bolívares mensuales, más el doble de esa cantidad en los meses de agosto y diciembre y solicita que se aperture cuenta bancaria ya que no tiene contacto directo con el demandado.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
En la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció solamente la parte demandante, por lo que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y en la que se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Copia certificada del Acta de nacimiento de la beneficiaria (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), que por ser documento público, merece plena fe y por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio y con la cual queda demostrado la filiación de la niña con relación al obligado y así se declara.
Consta en el expediente acta de matrimonio de la solicitante MARÍA EUGENIA BARRIOS DÁVILA y el demandado YONNY JOSÉ ALVARADO, emitida por la oficina de Registro Civil del Municipio Trujillo, estado Trujillo, a la que por ser documento público y no haber sido impugnada en el proceso, merece plena fe y se le da pleno valor probatorio, y así se declara.
Consta en el expediente contrato de arrendamiento donde se evidencia que la demandante cancela la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES mensuales como canon de arrendamiento, el cual no fue impugnado por la parte demandada y así se declara.-
La solicitante no demostró las necesidades de la beneficiaria pero es un hecho notorio que ha medida que se produce el desarrollo bio-psico-social en el ser humano aumentan sus necesidades, razón por la cual se debe fijar la obligación de manutención y así declara.
Se evidencia de la actitud del demandado que no se opone a la fijación de la obligación de manutención para su hija por cuanto estando a derecho no contesto la demandada ni consigno prueba alguna por lo que considera esta juzgadora la posibilidad del cumplimiento de la misma y así se declara.-
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme las reglas de la sana crítica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora ha llegado a la convicción de que quedó demostrado con los documentos presentados los requisitos de procedencia para la fijación de la obligación de manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 365, 366, 369 y 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.-
DEL DERECHO APLICABLE:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, en su único aparte señala “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 8 Consagra “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, es cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes...” “El artículo 365 ejusdem sobre la Obligación de Manutención, establece. “La Obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”, el artículo 366 ejusdem contempla “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...” y el artículo 369 ejusdem establece” Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o la jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada, trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo...”
DECISIÓN
Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda de Obligación de Manutención presentada por la MARÍA EUGENIA BARRIOS DÁVILA, a favor de su hija (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA) contra el ciudadano YONNY JOSÉ ALVARADO.
SEGUNDO: Se fija en la cantidad SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, oo) mensuales, que actualmente equivale a un 47.50% del salario mínimo, más igual cantidad es decir SEISCIENTOS BOLÍVARES en el mes de septiembre para gastos escolares y el doble es decir UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES en el mes diciembre por concepto de aguinaldos, a favor de su hija (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), que debe pasarle su padre YONNY JOSÉ ALVARADO, antes identificado, desde este mes y año y mediante depósitos en cuenta bancaria que deberá aperturar la madre para tal fin.
TERCERO: Se insta a la madre de la niña, ciudadana MARÍA EUGENIA BARRIOS DÁVILA, para que comparezca ante el Tribunal, a los fines de solicitar autorización para aperturar cuenta bancaria.
CUARTO: Provéase y ofíciese lo conducente.
Publíquese, cópiese y ejecútese.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. AYMARA PINEDA
En la misma fecha previas las formalidades de Ley, se publicó el fallo anterior, siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. AYMARA PINEDA
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