REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
200° y 152°

Expediente N° JJ1-1410-2011
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: ARGENIA COROMOTO HURTADO FRANCO.
DEMANDADO: ELEAZAR JOSÉ PIÑA.

La ciudadana ARGENIA COROMOTO HURTADO FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.345.546, domiciliada en el Municipio Pampan, Estado Trujillo; actuando en representación de los niños (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), asistida por la abogada YAYZURY C. AVILA COLMENARES, Defensora Publica de Protección Nº 01 de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, solicitó la fijación de obligación de manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) mensuales, además de la bonificaciones de fin de año (aguinaldos) lo cual estimo en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.oo) y bono vacacional, por la cantidad de OCHOSIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), cantidades estas que se aumentarán automáticamente todos los años en un 20% que debe pasarle su padre, ciudadano ELEAZAR JOSÉ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.983.080, domiciliado en el Municipio Pampán, Estado Trujillo. Fijado el día para la contestación de la solicitud éste no compareció, aun cuando consta su notificación cursante al folio 21.
Cumplidas las etapas precedentes del proceso, el demandado fue debidamente notificado, no asistió a la audiencia en la fase de mediación, ni a la de sustanciación del proceso no dio contestación a la demanda. No consignó prueba alguna ni se presentó a controlar las de la contraria. Durante la fase de sustanciación, la parte demandante ciudadana ARGENIA COROMOTO HURTADO FRANCO, solicitó se considere las pruebas como son el acta de nacimiento de los niños (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), constancia de estudios de los niños (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA) expedida por la Escuela Bolivariana Concentrada San Francisco del Municipio Pampan estado Trujillo, oficio Nº 2537-10 de fecha 23 de noviembre del 2010, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación Bolivariana del Estado Trujillo. Culminada la fase de sustanciación en fecha 15 de Marzo de 2011, paso a fase de juicio, celebrándose la audiencia de juicio en fecha 18 de Marzo de 2011, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana ARGENIA COROMOTO HURTADO FRANCO, asistida de abogado, quien ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda y el escrito de promoción de pruebas y las pruebas que fueron admitidas y pide se fije la obligación de manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) mensuales, más una cuota adicional extraordinaria en el mes de septiembre para gastos de útiles escolares por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) y la cantidad de adicional de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,oo) en el mes de diciembre para gastos extraordinarios.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
En la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció solamente la parte demandante, por lo que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y en la que se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Copia certificada del Acta de nacimiento de los beneficiarios (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), que por ser documento público, merece plena fe y por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio y con la cual queda demostrado la filiación de la niña con relación al obligado y así se declara.
Consta en el expediente constancia de estudios de los niños (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), expedida por la Escuela Bolivariana Concentrada San Francisco del Municipio Pampan estado Trujillo, a la que por ser documento público y no haber sido impugnada en el proceso, merece plena fe y se le da pleno valor probatorio, y así se declara.
Consta en el expediente oficio Nº 2537-10 de fecha 23 de noviembre del 2010, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación Bolivariana del Estado Trujillo, donde consta el sueldo, vacaciones, aguinaldos y beneficio de alimentación que devenga el ciudadano ELEAZAR JOSÉ PIÑA, el cual no fue impugnado por la parte demandada y así se declara.-
La solicitante no demostró las necesidades de la beneficiaria pero es un hecho notorio que ha medida que se produce el desarrollo bio-psico-social en el ser humano aumentan sus necesidades, razón por la cual se debe fijar la obligación de manutención y así declara.
Se evidencia de la actitud del demandado que no se opone a la fijación de la obligación de manutención para sus hijos por cuanto estando a derecho no contesto la demandada ni consigno prueba alguna por lo que considera esta juzgadora la posibilidad del cumplimiento de la misma y así se declara.-
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme las reglas de la sana crítica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora ha llegado a la convicción de que quedó demostrado con los documentos presentados los requisitos de procedencia para la fijación de la obligación de manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 365, 366, 369 y 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.-
DEL DERECHO APLICABLE:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, en su único aparte señala “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 8 Consagra “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, es cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes...” “El artículo 365 ejusdem sobre la Obligación de Manutención, establece. “La Obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”, el artículo 366 ejusdem contempla “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...” y el artículo 369 ejusdem establece” Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o la jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada, trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo...”

DECISIÓN
Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana ARGENIA COROMOTO HURTADO FRANCO, a favor de sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA) contra el ciudadano ELEAZAR JOSÉ PIÑA.
SEGUNDO: Se fija en la cantidad QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo) mensuales, que actualmente equivale a un 39.46% del salario mínimo, más una cuota adicional extraordinaria en el mes de septiembre para gastos de útiles escolares por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) y la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) en el mes de diciembre, a favor de sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), que debe pasarle su padre ELEAZAR JOSÉ PIÑA, antes identificado.
TERCERO: Se insta a la madre de los niños, ciudadana ARGENIA COROMOTO HURTADO FRANCO, para que comparezca ante el Tribunal, a los fines de solicitar autorización para aperturar cuenta bancaria.
CUARTO: Provéase y ofíciese lo conducente.
Publíquese, cópiese y ejecútese.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. AYMARA PINEDA

En la misma fecha previas las formalidades de Ley, se publicó el fallo anterior, siendo las 10:30 a.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. AYMARA PINEDA
ZPdV/AP/Mclr